REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4628-05. RESOLUCIÓN N° 1272-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:15 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. YAMIRIS GONZALEZ, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA y WILSON JAVIER ROMERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS, por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO: Dijo ser y llamarse: JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-14.657.053, de Estado Civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-79, profesión u oficio Latonero, hijo de Maria Villalba y Jorge Luzardo, Residenciado Barrio Francisco Miranda, avenida 68, casa N° 81-145, cerca del Galerías, Sector la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: WILSON JAVIER ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-11.872.962, de Estado Civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-71, profesión u oficio Zapatero, hijo de Ana Romero y Eleazar Ortega, Residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle 81 A, casa N° 60-45, cerca de Galerías, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, cabello negro con canas abundantes, con bigotes y barba, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que los asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. EDUARDO PARRA, Defensor Publico (E) N° 18, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos antes mencionados, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA: “Yo estaba frente a Galerías en la parada de la C-2, yo soy el fiscal de la parada entonces, vimos un vigilante que estaba arrimando un saco de cemento, entonces paso una patrulla y lo vio y se devolvió y le pregunto a él que, que pasaba con ese saco de cemento y el vigilante dijo que lo iba arrimar porque habían unos chamos sospechosos, el policía le pregunto cuales chamos sospechosos y el vigilante le dijo no aquellos que están allá el fiscal y el limpia vidrios, el policía se fue hasta donde estábamos nosotros, nos agarro, nos monto y nos llevo preso porque nosotros queríamos robarnos el saco de cemento, es todo”. EL SEGUNDO WILSON JAVIER ROMERO: “Yo trabajo limpiando vidrios ahí en la parada de Galerías, estábamos bebiendo y paso una patrulla una PUMA, en eso el vigilante se puso todo nervioso con el policía que había llegado y dijo esos dos chamos que están ahí se querían robar la paca de cemento y nosotros no nos habíamos robado nada quien se la quería robar era él el vigilante, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “La Defensa Publica en la presente causa solicita de la ciudadana Jueza que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se sirva ordenar la Inmediata Libertad de los ciudadanos JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA y WILSON JAVIER ROMERO, plenamente identificados como defendidos en la presente causa. Considerando que de la lectura de las actas que conforman la misma se desprenden evidentes contradicciones que hacen anulable el acto procesal penal que dio origen a la ilegal detención de los defendidos de auto. Del acta policial de fecha 06-09-05 y de la denuncia verbal de la misma fecha realizada por el ciudadano ENDY SUÁREZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula N° V-15.660.953, se evidencia que el acto de aprehensión no fue eficaz por cuanto no concuerdan ni los elementos sujetivos, ni los instrumentales, ni las circunstancias exactas que influyeron para el arresto preventivo, es decir, para la privación de libertad arbitraria realizada por el cuerpo policial. En este orden de ideas el acta policial suscrita por el oficial ALIRIO FINOL, Credencial N° 4430, indica que “a bordo de la unidad PR-454, al desplazarme por la avenida la Limpia a la altura del Cementerio Corazón de Jesús, cuando fue requerido por un taxista, quien no quiso suministrar mayores datos filia torios, informándome que los vigilantes del centro comercial Galerías Moll, estaban detrás de dos ciudadanos quienes habían robado en dicho centro comercial..”. Luego tal y como lo han manifestados mis defendidos, los mismos laboran en las adyacencias de dicho centro comercial motivo por el cual transitaron por el terreno contiguo al mismo, y eso no es una premisa que haga incidir en la presunción de culpa de los ciudadanos los cuales presuntamente sustrajeron un saco de cemento de dicho centro comercial, si que por el contrario, siendo que los mismos trabajan por allí de forma consuetudinaria mas bien le han servido al vigilante ENDY JESÚS SUÁREZ para culparlos de un hurto que no esta del todo claro, ya que tal y como lo declaro por ante este juzgado el defendido JORGE LUZARDO VILLALBA, el saco de cemento siempre estuvo bajo la posesión del denunciante en la presente causa. Aunado a este hecho el acta policial de fecha 06-09-05, indica que a mis defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalisticos. En este orden de ideas la defensa invocando lo consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al derecho a la libertad personal, solicita a este Juzgado decrete la Libertad sin ningún tipo de restricciones a los defendidos de autos, de igual forma solicito a este digno tribunal se sirva expedirme copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se les imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por el funcionario ALIRIO FINOL, Credencial N° 4430, adscrito a la Policía Regional, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de auto al momento en que fue informado por un taxista que los vigilantes del Centro Comercial Galería Moll estaban detrás de dos ciudadanos quienes habían robado en ese centro comercial, dirigiéndose al sitio, y al desplazarse por el estacionamiento, específicamente por el portón de salida del referido centro comercial, fue requerido por tres ciudadanos quienes tenían agarrados a dos ciudadanos; igualmente se evidencia de la denuncia interpuesta por el vigilante del referido Centro Comercial, la cual corre inserta al folio (05) de la presente causa, donde manifestó que fue llamado por radio para que bajara al sótano ya que por la cámara de video vio a dos ciudadanos sacando unas pacas de cemento, y al llegar al sitio pudo constatar que habían unas personas sacando los cementos, quienes al notar su presencia corrieron a un terreno ubicado frente a la puerta de salida del estacionamiento, dejando botada una paca de cemento en la acera, siendo que en ese momento le informan a un taxista que ve una patrulla le informara lo ocurrido. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-14.657.053, de Estado Civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-79, profesión u oficio Latonero, hijo de Maria Villalba y Jorge Luzardo, Residenciado Barrio Francisco Miranda, avenida 68, casa N° 81-145, cerca del Galerías, Sector la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia y WILSON JAVIER ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-11.872.962, de Estado Civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-71, profesión u oficio Zapatero, hijo de Ana Romero y Eleazar Ortega, Residenciado Barrio Francisco de Miranda, calle 81 A, casa N° 60-45, cerca de Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse del país y de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. En relación a la solicitud de la defensa que sea acordada la libertad inmediata de su defendido por violación del artículo 7 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en amparo del artículo 27 de la Constitución Nacional se declara sin lugar en razón que de las actas preliminares que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento mediante el cual se produjo la detención de los imputados fue realizado en estricta observancia del ordenamiento jurídico, considerando quien aquí decide que tal procedimiento no es susceptible de anular ya que los imputados fueron detenidos en forma flagrante al momento en que presuntamente se cometía el delito imputado por lo que no fue violado el derecho a la libertad. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias de investigación. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a los Imputados JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA y WILSON JAVIER ROMERO, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 8° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
LOS IMPUTADOS,
JORGE RAMON LUZARDO VILLALBA. WILSON JAVIER ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. EDUARDO PARRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1272-05, se libró Oficio N° 2267-05, al Reten Policial.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4628-05.-