REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4627-05. RESOLUCIÓN N° 1267-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 05 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (4:00 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONAR MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo manifiesto a este Despacho que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por Orden de Captura librada en su contra, según oficios N° 1787-04, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 1788-04, dirigido a la Policía Regional, N° 1789-04, dirigido a POLISUR, N° 1790-04, dirigido a POLIMARACAIBO y N° 1791-04, dirigido a la Guardia Nacional, todos de fecha 10-07-04, por encontrase incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y, en la causa Signada bajo el N° 7C-2021-04, por el Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-16.728.211, de Estado Civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-81, profesión u oficio Vendedor, hijo de Antonia Pérez Tulio Carrero, Residenciado El Manzanillo, calle 13 con avenida 22, Sector Corazón de Jesús, cerca de Cachapas Wiliams, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, bigotes, barba mal rasurada, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó tener abogado que los asista siendo el Abg. DANIEL OLMOS TORRES, domicilio Procesal en la avenida 2 (El Milagro), casa N° 74-20, al frente del Hotel “El Paseo”, telefono 7931872, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionados, y juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo en este Acto al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, en vista de que mi defendido se encuentra requerido por el Tribunal 7° de Control, según causa N° 2021-04, sea remitido el mismo a la orden de ese despacho, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONAR MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía Del Municipio San Francisco (POLISUR), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-16.728.211, de Estado Civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-81, profesión u oficio Vendedor, hijo de Antonia Pérez Tulio Carrero, Residenciado El Manzanillo, calle 13 con avenida 22, Sector Corazón de Jesús, cerca de Cachapas Wiliams, San Francisco, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse del país y de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, solo en relación a los delitos por el cual la representación fiscal le imputa hoy. Ahora bien, por cuanto el imputado de auto se encuentra solicitado por el Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal ordena el reingreso del imputado YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-16.728.211, de Estado Civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-81, profesión u oficio Vendedor, hijo de Antonia Pérez Tulio Carrero, Residenciado El Manzanillo, calle 13 con avenida 22, Sector Corazón de Jesús, cerca de Cachapas Wiliams, San Francisco, Estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden del referido Tribunal de Control. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto, así mismo se ordena el ingreso del imputado de auto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden del Tribunal Septimo de Control por Orden de captura librada en su contra en fecha 10-07-04. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 46° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:15 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),


DR. LUIS A. ROBLES PAEZ.
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.



EL IMPUTADO,


YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DANIEL OLMOS T.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1267-05, se libró Oficio N° 2252-05, al Reten Policial y 2253-05 al Tribunal Septimo de Control.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.






LARP/ya.-
CAUSA N° 13C-4627-05.-