REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 1.268-05. CAUSA N° 13C- 730-05.
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo de haberse recibido denuncia interpuesta por la Ciudadana HILSE MARÍAROSAS MENDOZA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación N° C24-F3-1481-05 en razón de haberse recibido denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 04/08/2005, formulada por la Ciudadana HILSE MARÍA ROSAS MENDOZA, la cual manifestó: “…Resulta que mi Hermano de nombre NESTOR LEVIS ROSAS MENDOZA, quién se encontraba hospitalizado en el Psiquiátrico de la Concepción y el día 25-07-05, se fugó del mismo y desde entonces se encuentra desaparecido desconociéndose su paradero”. Ahora bien, de los hechos denunciados por la ciudadana Hilse María Rosas Mendoza, en el cual denuncia la fuga del Hospital Psiquiátrico del Ciudadano Néstor Levis Rosas Mendoza, no reviste carácter penal, pues es un asunto de competencia Civil, en donde el corrector proceder indica que la ciudadana Hise María Rosas Mendoza, debe dirigirse a la instancia civil a fin de que se siga el procedimiento correspondiente, el Representante Fiscal observa que el hecho denunciado no puede en derecho ser instruido, pues carece de la comisión de una acción delictual, pudiendo acudir la denunciante a los órganos jurisdiccionales en materia Civil e intentar el procedimiento correspondiente, por lo que es procedente y ajustado en derecho DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho denunciado no puede en derecho ser instruido, pues carece de la comisión de una acción delictual, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana HILSE MARÍA ROSAS MENDOZA, por no revestir carácter Penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ (S) DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha, se registro la presente Decisión bajo el N° 1.268-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose con oficio bajo el N° 2.255-05 al Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-730-05.-