REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-4486-04 RESOLUCION 1346 -05
JUEZ 13° DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. Y OSCAR ANTONIO REDONDO
IMPUTADOS: ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO cédula de Identidad número V-20.509.212, hijo de María Victoria Palacios y Adán Enrique Berrueta, con residencia en el Sector La Paz, Casa N°2-84, diagonal a la Fabrica de Alimentos La India, Municipio Jesus Enrique Lossada, del Estado Zulia, y OSCAR DARIO RAMOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V-22.080.174, hijo de Carmen Alicia Ramos y Luis Chavez (D), de profesión u oficio OBRERO residenciado en el Sector la Concepción, Avenida Principál, Casa N° 34ª-04, cerca del Deposito de Licores Fe de Dios, Municipio Jesus Enrique Lossada, Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 ejusdem y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
DEFENSOR PUBLICO 2° ABOG. VANDERLELLA ANDRADE.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Cinco (2005), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:00 am.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, con el carácter de Fiscal 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados: ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR BARIO RAMOS, por la presunta comisión de los delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 Ejusdem y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. Y OSCAR ANTONIO REDONDO. Se constituyó la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ actuando como Juez Decimotercero de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 46° del Ministerio Público, Abog. EUDOMAR GRACIA BLANCO, asimismo, presente la Abog, VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública 2°, presente los imputados de auto: ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR DARÍO RAMOS quienes se encuentran recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se constató la presencia de la victima ciudadano OSCAR REDONDO. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se funda el escrito de acusación presentado por esa Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR DARÍO RAMOS por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 Ejusdem y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. Y OSCAR ANTONIO REDONDO, así mismo solicitando sean admitidos los elementos probatorios específicamente las pruebas testimoniales y documentales para ser evacuadas en el juicio Oral y Publico, así mismo solicitando el enjuiciamiento Oral y Publico de los acusado y dicte el Auto de Apertura a juicio. Finalmente solicitó se Mantenga la Medida de Privación de Liberta en contra de los imputados ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR DARÍO RAMOS. En este estado toma el derecho de palabra la defensa, ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expone: “La defensa solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, realice cambio de calificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Publico como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ROBO GENÉRICO, al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en el presente caso observamos la comisión de un hecho punible el cual ocurre en fecha 23 de junio a las 3 de la tarde cuando los ayudantes de nombre Luis Alberto Vásquez y Daniel Segundo González despachaban la mercancía en la Confitaría New Time, lo cual en criterio de esta defensa y de conformidad con el principio de leyes penales, no puede aplicar dos tipos penales por la comisión de un solo hecho motivo por el cual y para el caso de considerar lo solicitado le sea a mis defendidos los medios alternativos a la prosecución de la acción penal, en este caso el Procedimiento especial de Admisión de hecho y le sean aplicadas las atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal por cuanto el imputado ANGEL CIRO BERRUETA tiene 19 años de edad y OSCAR RAMOS no presenta reporte de antecedentes penales todo a los efectos de la pena correspondiente, es todo”. Se le concede la palabra a la victima del presente caso quien solicita la palabra y expuso: “En relación a los hechos no tengo nada que declarar, pero informo a este Tribunal que desde que ocurrieron los hechos estoy suspendido de mi trabajo por que cuando de devolvió el camión se encontró un dinero encaletado y desde entonces no me han permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR DARÍO RAMOS del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogado los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el imputado: ÁNGEL CIRO BERRUETA PALACIOS venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de Identidad número V-20.509.212, hijo de María Victoria Palacios y Adán Enrique Berrueta, con residencia en el Sector La Paz, Casa N° 2-84, diagonal a la Fabrica de Alimentos La India, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional” Y OSCAR DARÍO RAMOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V-22.080.174, hijo de Carmen Alicia Ramos y Luis Chávez (D), de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 34ª-04, cerca del Deposito de Licores Fe de Dios, Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo del Estado Zulia. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos en presencia de todas las partes:
PRIMERO:
Se admite parcialmente la Acusación presentada formalmente por el Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Público, Abog. EUDOMAR GARCÍA BLANCO en este acto, en contra de los Imputados: ÁNGEL CIRO BERRUETA PALACIOS Y OSCAR DARÍO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 Ejusdem y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA S.A. Y OSCAR ANTONIO REDONDO, y en consecuencia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar cambio de calificación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto estima esta Juzgadora que la Acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público de los imputados, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Visto el cambio de calificación efectuado por esta Juzgadora, se procedió a imponer nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR DARÍO RAMOS del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expusieron: “Admitimos libre y voluntariamente los Hechos que nos imputa el Fiscal, y solicitamos la pena que corresponda, es todo”. En consecuencia vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por los imputados de autos, en compañía de su Defensora Pública, Abog. VANDERLELLA ANDRADE, una vez que fue parcialmente admitida la Acusación Fiscal, con el cambio de calificación efectuado a ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal este Tribunal se acoge al lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite diferir la redacción de la Sentencia, dictando y leyendo sólo la parte dispositiva de la misma, procediendo a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se le va a imponer, señalándole a los Imputados ÁNGEL CIRO BERRUETA Y OSCAR DARÍO RAMOS y a su abogado defensor que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de PRISIÓN, con un termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y por aplicación de lo establecido en el aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja UN TERCIO de la pena a aplicar, lo que resulta CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, al imputado ÁNGEL CIRO BERRUETA, se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto el mismo es menor de 21 años de edad, por lo que se le rebaja UN (01) AÑO quedando definitivamente la pena que se le impondrá al imputado ÁNGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; Igualmente al Imputado OSCAR DARÍO RAMOS, se le aplica la rebaja de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, quedándole una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ÁNGEL CIRO BERRUETA PALACIOS venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de Identidad número V-20.509.212, hijo de María Victoria Palacios y Adán Enrique Berrueta, con residencia en el Sector La Paz, Casa N° 2-84, diagonal a la Fabrica de Alimentos La India, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, y OSCAR DARÍO RAMOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V-22.080.174, hijo de Carmen Alicia Ramos y Luis Chávez (D), de profesión u oficio obrero residenciado en el Sector la Concepción, Avenida Principal, Casa N° 34ª-04, cerca del Deposito de Licores Fe de Dios, Municipio Jesús Enrique Lossada, Maracaibo del Estado Zulia. , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, librándose la boleta de encarcelación una vez publicada la misma de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Reten El Marite informándole de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1346-05. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.
La JUEZ,
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M. P.
ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO
LOS ACUSADOS
ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS OSCAR DARIO RAMOS
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA VICTIMA
OSCAR ANTONIO REDONDO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ
Causa N° 13C-4486-04
EO/mas