REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-3512-04 RESOLUCION N° 3512-05
JUEZ 13° DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCAL 1° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
VICTIMAS: OCTAVIO LUIS FERNANDEZ MARQUEZ, ROSA DEL CARMEN SANCHEZ SULBARAN, JULIO CESAR SANCHEZ Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADOS: PRIMERO: JOSE LUIS GUILLEN SIERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N° 18.696.934, hijo de GLADIS SIERRA Y JOSE GUILLEN, residenciado en el Barrio Mi Progreso, sector plaza del sol, calle y casa S/N, al lado de los edificios plaza del sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia, SEGUNDO ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVIO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N° NO POSEE , hijo de MARLENE OLIVO Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126, casa N° 49-126, cerca del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, TERCERA: KARINA CHIQUINQUIRA ATENCIO VILLALOBOS Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N°V. 14.458.984, hijo de HAYDEE DE ATENCIO Y LUIS ATENCIO, residenciada en el Barrio Vista del Sol, calle 4, casa N° 130, en frente de la Cerveceria Polar, Municipio San Francisco, Estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 respectivamente del Código Penal.
DEFENSA: ABOG. MILITZA DIAZ en su carácter de Defensa Privada, MARCOS MONTENEGRO Y TIBISAY NIETO en su carácter de de defensa privada y ABOG MARIA ALEXANDRA GONZALEZ en su carácter de Defensora Publica N° 47 de la Unidad de Defensoria.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Cinco (2005), siendo la una de la tarde (1:00 pm.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados: JOSE LUIS GUILLEN SIERRA, ANDRES JHOAN VIZCAINO ALIVIO Y KARINA CHIQUINQUIRA ATENCIO VILLALOLOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, APROVECHEMIENTOS DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 460, 472 y 278 respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO LUIS FERNANDEZ MARQUEZ, ROSA DEL CARMEN SANCHEZ SULBARAN Y JULIO CESAR SANCHEZ. Se constituyó la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ actuando como Juez Decimotercero de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIERREZ, asimismo, presente la Abog, MARIA ALEXANDRA GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública 47° de la Unidad de Defensa Pública, del imputado JOSÉ LUIS GUILLEN, presente igualmente los Abogados MARCOS MONTENEGRO y TIBISAY NIETO en su carácter de defensores del imputado ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensora privada MILITZI DIAZ y de la imputada KARINA ATENCIO, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Presente en la sala del Despacho los imputados de auto: JOSE LUIS GUILLEN SIERRA, ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVIO, quienes se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, y vista la incomparecencia de la Imputada KARINA ATENCIO así como de su defensora privada este Tribunal, observa que si bien es cierto tanto de actas como de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Despacho se evidencia que la imputada KARINA ATENCIO ha cumplido con las presentaciones impuestas, así como también que ha concurrido las veces que ha sido convocada por este Tribunal, de igual forma se evidencia los imputados JOSE LUIS GUILLEN SIERRA y ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO se encuentran detenidos desde el día 12 de noviembre de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa, es por lo que en aras del principio de celeridad procesal y garantizando el derecho del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA de la presente causa, celebrándose en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en relación a los imputados JOSE LUIS GUILLEN SIERRA y ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO, ordenándose compulsar la causa, a fin de la fijación de una nueva fecha para la celebración de la Audiencia preliminar en relación con la imputada KARINA ATENCIO. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “En este acto de conformidad que me confieren los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO a los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN SIERRA y ANDRES JHON VIZCAÍNO OLIVO, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO LUIS FERNANDEZ, ROSA SÁNCHEZ SULBARÁN y JULIO CESAR SÁNCHEZ, modificando la imputación hecha en el escrito de acusación, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, pues considera esta Representación Fiscal que aún cuando los objetos robados ya habían salido del dominio de la víctima, los mismos fueron recuperados poco después de cometido el hecho, gracias a la participación activa y colaboración de los mismos imputados de autos, quienes según el acta policial emanada de la Policía Municipal de San Francisco, contentiva del procedimiento policial de detención y de recuperación de los objetos, los imputados indicaron a los funcionarios policiales actuantes los lugares o sitios donde se encontraban dichos objetos, circunstancia que el Ministerio Público debe tomar en consideración, pues la recuperación de los objetos redunda en beneficio de la víctima y su patrimonio. En lo que respecta al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, considera esta Representación Fiscal que en el caso concreto dicho delito no se concreta en perjuicio de los imputados, ya que las armas recuperadas son las armas que se había robado a la víctima, de modo que las mismas forman parte de los objetos pasivos del delito de robo, en este sentido es oportuno resaltar que las armas peritadas no son las armas que utilizaron los imputados de autos en la comisión del delito de robo. En este sentido, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada contra los mencionados imputados, con el cambio de calificación jurídica hecho, de igual forma se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los cuales se hace expresa referencia en el escrito de acusación, y se solicita el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos, todo con relación al hecho ocurrido el día 11 de noviembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el interior de la residencia N° 48-152, ubicada en la Calle 191, Avenida 46 A del Barrio La Polar del Municipio San Francisco, el ciudadano OCTAVIO FERNÁNDEZ, en compañía de otros miembros de su familia, fueron sometidos por varios sujetos, quienes lo despojaron de los objetos descritos en el escrito de acusación, los cuales fueron recuperados y debidamente peritados, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la defensa privada, ABOG. MARCOS MONTENEGRO y ABOG. TIBISAY NIETO, quienes exponen: “Siendo esta la oportunidad procesal y visto el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Publico, solicito se aplique a favor de mi defendido el procedimiento de admisión de los hechos, para la aplicación de la pena con las rebajas de ley, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la defensora Pública 47°, ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en relación al cambio de calificación del delito imputado a mi defendido, este Defensa solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados JOSE LUIS GUILLEN SIERRA y ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el imputado: JOSE LUIS GUILLEN SIERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N° 18.696.934, hijo de GLADIS SIERRA Y JOSE GUILLEN, residenciado en el Barrio Mi Progreso, sector plaza del sol, calle y casa S/N, al lado de los edificios plaza del sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia, expuso: “Admito libre y voluntariamente los Hechos que me imputa el ciudadano Fiscal, y solicito que el Juez me impongan la pena que me corresponda, Es todo” y ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N° NO POSEE , hijo de MARLENE OLIVO Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126, casa N° 49-126, cerca del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Admito libre y voluntariamente los Hechos que me imputa el ciudadano Fiscal, y solicito que el Juez me impongan la pena que me corresponda, Es todo” . Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la Acusación presentada y ratificada en este acto por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIERREZ, en contra de los Imputados: JOSE LUIS GUILLEN SIERRA y ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, hoy 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO LUIS FERNÁNDEZ MARQUEZ, ROSA DEL CARMEN SANCHEZ SULBARAN y JULIO CESAR SANCHEZ, por cuanto estima esta Juzgadora que la Acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del imputado, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO:
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por los imputados JOSE LUIS GUILLEN SIERRA y ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO, en compañía de sus Defensores, una vez que fue admitida la Acusación Fiscal, se considera inoficioso pronunciarse acerca de los escritos interpuesto por la defensa, de igual forma este Tribunal se acoge al lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite diferir la redacción de la Sentencia, dictando y leyendo sólo la parte dispositiva de la misma, procediendo a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se le va a imponer, señalándole al Imputado y a su abogado defensor que el delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años, razón por la cual este Tribunal, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que establece la norma general de se debe aplicar el término medio de la pena, la cual en esta caso es de: DOCE (12) de PRESIDIO, ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de Código Penal se aplica una rebaja de un tercio s decir CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, seguidamente la pena que le corresponde al imputado por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual que señala que “el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en los casos en que haya habido violencia contra las personas, como ocurrió en el presente caso, siendo entonces la rebaja de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando así la pena definitiva a aplicar al imputado ANDRES JHOAN VIZCAINO, EN CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En relación al imputado JOSÉ LUIS GUILLEN SIERRA, a la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se le hace al imputado una rebaja de UN (01) AÑO, por aplicación de los ordinal 1° del artículo 74, en vista de que el imputado tenía diecinueve años al momento de cometer el delito, quedando definitivamente la pena que se le impondrá al imputado JOSE LUIS GUILLEN SIERRA en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N° NO POSEE , hijo de MARLENE OLIVO Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle 126, casa N° 49-126, cerca del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Y al imputado JOSE LUIS GUILLEN SIERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, profesión u oficio: albañil, cédula de Identidad N° 18.696.934, hijo de GLADIS SIERRA Y JOSE GUILLEN, residenciado en el Barrio Mi Progreso, sector plaza del sol, calle y casa S/N, al lado de los edificios plaza del sol, Municipio San Francisco, Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ordena oficiar a Reten a fin de notificarles de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1347-05. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.
La JUEZ,
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL M. P.
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS
JOSE LUIS GUILLEN SIERRA ANDRES JHOAN VIZCAINO OLIVIO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG.MARCOS MONTENEGRO ABOG. TIBISAY NIETO
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA SANCHEZ