REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-2329 -03.
JUEZ 13° DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
FISCALIA: DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
VICTIMAS: MERLY WALDERMA MOLINA (Occiso), REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS y el ORDEN PUBLICO.
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, no porta cedula de identidad, soltero, vendedor de ropa, hijo de José González y Ana del Carmen Cárdenas, con domicilio procesal en el Barrio La Polar, Calle 189, Avenida 49, Casa sin número, Maracaibo Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 y el artículo 278, ambos del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública 24° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el día de hoy, Miércoles (21) de Septiembre de Dos mil Cinco (2005), siendo la Doce (12:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado, JAVIER DELGADO, con el carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del imputado: JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 y el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MARLEY VALDEMAR MOLINA MANAURE, REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS y el ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Abogado ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Juez Decimotercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abog, ANA MARIA PIMENTEL, presente la ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública 24° adscrito a la Unidad de Defensoria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado de autos, el acusado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos (artículo 376), e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Comparezco ante este digno Tribunal con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21 de febrero de 2004 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en tiempo hábil de conformidad con la ley, interpuesto en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA, la ciudadana REYES OLIMPIA MANAURE y ORDEN PUBLICO. En este acto presentó la hoja faltante que por error involuntario no se encuentra agregado a la causa, con el fin de subsanar el error involuntario, como prueba promovida, solicito seas aceptada como prueba la rueda de reconocimiento donde actúa como testigo la ciudadana OLIMPIA REYES y por último hago el cambio de calificación de co-autor en el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA a grado de cooperador inmediato, obviando el porte ilícito de armas. Asimismo solicito se admita totalmente el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público a los fines del enjuiciamiento de estos por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso.”Me opongo a la nueva modificación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que se es Cooperador del Delito de ROBO A MANO ARMADA más no de HOMICIDIO. Con respecto con la consignación de la Rueda de Reconocimiento consignada por la Representa del Ministerio Público realizada el 22.01.04, por la víctima REINA OLIMPIA REYES, corrobora la actuación de mi defendido en este hecho cuando le fue preguntado a la ciudadana víctima “Diga el testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se pone de manifiesto, se encuentra el individuo que según su declaración cometieron el hecho punible?. “Contesto: El Numero 2, el estaba en la parte de atrás, el me paso por encima, despojando de la cosa a las persona que están atrás”, corroborando esta rueda de reconocimiento por lo manifestado por la ciudadana víctima en la audiencia preliminar realizada por este Tribunal en fecha 11.11.04, y finalmente solicito a este Tribunal modifique la calificación jurídica solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto ROBINSÓN RAFAEL MIRANDA RIVERO, ya admitió el hecho por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, finalmente esta defensa comparte la opinión de la Corte de Apelación donde esta sostuvo al no cambiar la calificación jurídica solicitada por la defensa, ante el dicho de la víctima que demuestra la conducta individual de mi defendido se produjo la violación del derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, ya que no se esta tomando en consideración los grado de participación de cada uno de los individuos que ejecutaron el hecho, y nuestra doctrina nacional es conteste en establecer cuando se trata de la participación de varios individuos el Representa Fiscal esta obligado a denunciar en su escrito de acusación la participación individual de cada uno, así como las pruebas que comprometan su responsabilidad penal, Sentencia N° 102 dictada por el Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional de Fecha 11.02.2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON. Finalmente ciudadana Juez al hacer un análisis del caso mi defendido JESÚS CÁRDENAS aparentemente coincidió con la intención de otro ciudadano de ir a Roba un Autobús Expreso, más no se puede apreciar esta intención, con respecto al delito de HOMICIDIO perpetrado por uno de los participante del ROBO, lo que nos demuestra que no esta mostrado el dolo o culpa, en la comisión delito Homicidio, con respecto a mi defendido. Finalmente ciudadana Juez se evidencia del escrito acusatorio que la intención u objeto que llevaba los tres hombres era sin lugar a dudas la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y no la de HOMICIDIO, lo que quedo en todo caso que JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS no participo en el HOMICIDIO, perpetrado en el ciudadano quien vida respondiera al nombre de MERLEY VALDEMAR MOLINA ni ayudo, ni insito al autor del mismo, pues este se desvió de la intención inicial, que la de ROBO mas no MATAR. Es Todo.
Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JESÚS ENRIQUE CARDENAS CARDENAS del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el imputado: JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, no porta cedula de identidad, de 21 años de edad, estado civil soltero, chatarrero, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ y LUZ MARINA CÁRDENAS, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 190 Avenida 49, Casa S/N Maracaibo estado Zulia quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la Acusación presentada formalmente por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abog. JAVIER DELGADO TINEDO y ratificada en este acto por la Abogada ANA MARIA PIMENTEL; en contra del Imputado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA (occiso) y REYES OLIMPIA MANAURE, por cuanto estima esta Juzgadora que la Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación fiscal en los términos antes expuestos el tribunal procede a imponer nuevamente al imputado del derecho a hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole además de la pena que le sería impuesta por el delito imputado, siendo que el imputado, JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, no porta cedula de identidad, de 21 años de edad, estado civil soltero, chatarrero, hijo de JOSÉ GONZÁLEZ y LUZ MARINA CÁRDENAS, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 190 Avenida 49, Casa S/N Maracaibo estado Zulia quien expuso, en forma libre y espontánea: “ Admito los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Publico en todas las circunstancias y hechos que manifiesta y le pido a la juez que me imponga la pena”.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como que se admite la rueda de reconocimiento que realizara la ciudadana Olimpia Reyes y que fuera aportada en este acto por el Ministerio Publico, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se agrega a las actas la página faltante al escrito acusatorio que correrá al folio cinco (05) de la causa, por lo que se ordena corregir la foliatura. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
En relación con lo solicitado por la Defensora Pública 24° Abogada TULIA GARCIA DE HILL en relación al cambio de calificación del delito imputado a su defendido, este Tribunal considera improcedente la solicitud y la declara si lugar por cuanto considera quien decide que si bien es cierto que la doctrina establece l teoría de la responsabilidad personal e individual de las distintas personas que concurren en un hecho punible, será en el presente caso el juez de juicio quien determine cual fue la intención de perpetrar el hecho delictivo de cada uno de los participantes en el mismo, y será a lo largo del debate donde quede determinada esa responsabilidad individual, estimando además que en la presente acusación existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado JESÚS ENRIQUE CARDENAS CARDENAS cometió el delito imputado por la Vindicta Pública y no otro. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el imputado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS una vez admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite diferir la redacción de la Sentencia, dictando y leyendo sólo la parte dispositiva de la misma, procediendo a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se le va a imponer, señalándole al Imputado y a su abogada defensora que los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente establece el primero una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Presidio, razón por la cual este Tribunal, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que establece la norma general de se debe aplicar el término medio de la pena, la cual en esta caso es de: VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por lo que se toma como base el término medio siendo este VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. Finalmente la pena que le corresponde al imputado por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual que señala que “el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en los casos en que haya habido violencia contra las personas, como ocurrió en el presente caso, siendo entonces la rebaja de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, luego se aplica las atenuantes contenidas en los ordinal 1° y 4° del artículo 74, en vista de que el imputado era menor de veintiún años al momento de cometer el delito así como que no se encuentra acreditados en autos la mala conducta predelictual del mismo, por lo que se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando definitivamente la pena que se le impondrá al imputado JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS CÁRDENAS en NUEVE (09) AÑOS PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE CARDENAS CÁRDENAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, no porta cedula de identidad, de 20 años de edad, soltero, chatarrero, hijo de José González y Luz Marina Cardenas residenciado en el Barrio La Polar Calle 190 Av. 49 Casa S/N Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERLEY VALDEMAR MOLINA, REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS. La publicación de la sentencia condenatoria en relación al imputado JESÚS CÁRDENAS se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la Una (02:00p.m.) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.1337-05. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO
JESÚS ENRIQUE CÁRDENAS
LA DEFENSA PÚBLICA 24°
ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ