REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

CAUSA N° 13C- 744-05. RESOLUCIÓN N° 1.264-05.

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abog. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo de haberse recibido denuncia interpuesta por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación N° C24-F4-1486-05 en razón de haberse recibido actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, signada bajo el N° DIP-2788-05, contentivas de denuncia interpuesta por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.741.675, en la cual manifestó lo siguiente: “…siendo las 10:30 horas de la mañana DEL DÍA 11 DE AGOSTO en el momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi esposa de nombre: ALIDA CUARURO DE MELIAN, cuando se apersono en la misma una ciudadana de nombre: NOLEIDA MORALES, en su vehículo particular irrumpiendo y violando mi hogar se introdujo y comenzó a agredirnos verbalmente; así como también vociferando palabras de amenaza contra nuestra integridad física, tales como “HOY ES EL DÍA QUE SE ACABA TODO ESTO, VOY A ACABAR CON TODOS” luego arremetió contra el portón principal de la vivienda sacudiéndolo de manera grotesca, logrando descarrilarlo. Luego salió de la casa y se fue; posteriormente por seguridad de nosotros opte por introducirnos en la casa y resguardarnos en ella ya que comenzaron a llegar familiares de esta mujer y podrían agredirnos como sucedió en una oportunidad, así mismo me comunique con mis hijos para ponerlos al tanto de los sucedido y no fuesen a llegar a la casa. Posteriormente como a las nueve de la noche se presentó una unidad radio patrullera de la policía Regional y nos prestaron seguridad en nuestra residencia. Es todo cuanto tengo que informar…”. Ahora bien, de los hechos denunciados por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, se evidencia que los hechos descritos por el mismo no constituyen delito alguno, por cuanto las amenazas no se encuentran tipificadas en la Legislación Penal Venezolana Vigente, en todo caso el organismo que atendería dicha denuncia sería la Intendencia Municipal de Maracaibo, más no el Ministerio Público, el Representante Fiscal observa que la denuncia interpuesta por el mencionado denunciante no aparece tipificada como delito en el Código Penal, razón por la cual este Juzgador considera que es procedente y ajustado en derecho DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir carácter penal de conformidREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

CAUSA N° 13C- 744-05. RESOLUCIÓN N° 1.264-05.

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abog. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo de haberse recibido denuncia interpuesta por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación N° C24-F4-1486-05 en razón de haberse recibido actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, signada bajo el N° DIP-2788-05, contentivas de denuncia interpuesta por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.741.675, en la cual manifestó lo siguiente: “…siendo las 10:30 horas de la mañana DEL DÍA 11 DE AGOSTO en el momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi esposa de nombre: ALIDA CUARURO DE MELIAN, cuando se apersono en la misma una ciudadana de nombre: NOLEIDA MORALES, en su vehículo particular irrumpiendo y violando mi hogar se introdujo y comenzó a agredirnos verbalmente; así como también vociferando palabras de amenaza contra nuestra integridad física, tales como “HOY ES EL DÍA QUE SE ACABA TODO ESTO, VOY A ACABAR CON TODOS” luego arremetió contra el portón principal de la vivienda sacudiéndolo de manera grotesca, logrando descarrilarlo. Luego salió de la casa y se fue; posteriormente por seguridad de nosotros opte por introducirnos en la casa y resguardarnos en ella ya que comenzaron a llegar familiares de esta mujer y podrían agredirnos como sucedió en una oportunidad, así mismo me comunique con mis hijos para ponerlos al tanto de los sucedido y no fuesen a llegar a la casa. Posteriormente como a las nueve de la noche se presentó una unidad radio patrullera de la policía Regional y nos prestaron seguridad en nuestra residencia. Es todo cuanto tengo que informar…”. Ahora bien, de los hechos denunciados por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, se evidencia que los hechos descritos por el mismo no constituyen delito alguno, por cuanto las amenazas no se encuentran tipificadas en la Legislación Penal Venezolana Vigente, en todo caso el organismo que atendería dicha denuncia sería la Intendencia Municipal de Maracaibo, más no el Ministerio Público, el Representante Fiscal observa que la denuncia interpuesta por el mencionado denunciante no aparece tipificada como delito en el Código Penal, razón por la cual este Juzgador considera que es procedente y ajustado en derecho DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir carácter penal de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA la denuncia formulada por el Ciudadano ADALBERTO LEONARDO MELIAN PÍRELA, por cuanto los hechos denunciados no revestir carácter penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ (S) DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha, se registro la presente Decisión bajo el N° 1.264-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose con oficio bajo el N° 2.244-05 al Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-744-05.-
ad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.