REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4624-05. RESOLUCIÓN N° 1.261-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Dos (02) de SEPTIEMBRE de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Dos y Treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, Abg. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control al Imputado AUDI JOSÉ ROMERO, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de persona aún por identificar. Por lo antes expuesto, solicito DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea acordado el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a identificar el Imputado, quien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: AUDI JOSÉ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Fecha de nacimiento 18-09-68, titular de la cédula de identidad N° V-10.413.469, hijo de Migdalia del Carmen Romero y de Rogelio Almarza, y Residenciado en la Avenida 2C, Calle 75A, Casa N° 75A-65, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel Blanca, de ojos pardos, de nariz larga perfilada, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello negro liso, con entradas pronunciadas, de corte bajo, presenta bigotes gruesos, barbudo, presenta tatuaje en el hombro derecho que se lee A, J, R, manifiesta que son sus iniciales, es todo. Seguidamente el imputado AUDI JOSÉ ROMERO, manifestó NO tener abogado que lo asista en la presente Causa, por lo que este Tribunal solicitó un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a el Abog. GUSTAVO PÍRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano: AUDI JOSÉ ROMERO. Es Todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: AUDI JOSÉ ROMERO: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “La Defensa se opone de manera categórica a la solicitud Fiscal, de Privación Judicial de Libertad de mi defendido, por ser esta inconstitucional al violentarse lo dispuesto en los Artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además por inobservarse lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual se desprende de las mismas actuaciones que presenta el Ministerio Público en esta audiencia, donde se hace señalamientos generalizados que supuestamente dos ciudadanos sustraían objetos de un terreno enmontado, lo que quiere decir que se trata de un terreno abandonado, no dejan constancia de que se encuentra debidamente cercado, o que se haya violentada o fracturado su cerca, y que supuestamente sustrajeron una Viga doble te de material de hierro, pero donde no aparece la persona propietaria si es que la hay, y en consecuencia la denuncia correspondiente de haber sido victima de algún Hurto, en consecuencia no estén fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendido tal hecho punible, además de violarle sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido y la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas que dieron lugar a mi defendido, de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta de Presentación, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho punible que se le imputa como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Vigente, todo ello se puede apreciar del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y de la Denuncia formulada por el Ciudadano FERNANDO CARLOS SOSA FALERO, quien manifiesta entre otras cosas que estaba laborando en la Avenida 2 observo a dos sujetos, uno portando un barreton y el una bija de acero doble T, de aproximadamente seis metros, posiblemente perteneciente a uno de los avisos publicitarios de la zona, y le pidieron que les dijeran que de donde sacaron la viga, contestando que se las habían regalado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva, entendida esta como el derecho de las partes no solo a acceder al órgano de administración de justicia sino a recibir respuesta en tiempo oportuno acerca de sus pretensiones y en resguardo a lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo penal que le confiere al juez la facultad de controlar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, constitucionales y los previstos en las normas internacionales suscritos por la República, razón por la cual no encontrándose llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concede al imputado AUDI JOSÉ ROMERO, LA INMEDIATA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Numeral 1° y 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penalde las prevista en el Articulo 256 Numerales 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL Imputado AUDI JOSÉ ROMERO, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Numeral 1° y 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta horas de la Tarde (03:30 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO.
EL IMPUTADO,


AUDI JOSÉ ROMERO.
EL DEFENSOR PÚBLICO 23° PENAL,


ABOG, GUSTAVO PÍRELA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.261-05 y se oficio bajo los N° 2.239-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4624-05.-