REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4648-05. RESOLUCIÓN N° 1323-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Domingo 18 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. ANGEL RAMON CASTILLO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según se evidencia de actuaciones recibidas de la Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el día 17-09-05, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana encontrándose los mismos en el punto de control fijo del peaje Guajira Venezolana en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, visualizaron un vehículo que se acercaba a la alcabala, el cual presenta las características que se dan por reproducidas en el acta policial informándole a su conductor que era necesario efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería y a la documentación de propiedad del referido vehículo, pudiéndose constatar que el Certificado de Registro del vehículo el cual se encuentra a nombre de la ciudadana YUSMARY ALFONSINA SEGOVIA LARREAL, es falso debido a que no coinciden sus claves de seguridad é igualmente dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, según expediente N° G-690736, de fecha 29-09-04, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caña del Indio Carrasquero, Cedula de Identidad N° V-21.039.102, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-83, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria González y Bermaco Reverol, Residenciado en la avenida principal de Paraguaipoa, casa N° 01-36, casa de su tía Edelmira Hernández, Municipio Páez, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello negro corte moderno, bigotes y barba mal rasurada, presenta acne en el rostro, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó tener abogados que lo asista siendo los ABG. MORLY UZCATEGUI, Impre N° 39.546 y la ABG. ESKEYLA AQUILERA, Impre N° 113.403, con domicilio procesal Avenida 13, entre calles 78 y 79 Centro Comercial Colon, Oficina 05, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expusieron: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano antes mencionado, y Juramos hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo llame al señor JONATAN ARAUJO FERNÁNDEZ, al numero 0414-6176319, quien saco en venta el vehículo en Panorama nos vimos en San Francisco en su apartamento, el bajo yo vi el carro, lo fuimos a llevar a la Inspectoria a revisarlo, me dijeron que estaba bien de ahí fuimos para la Notaria en San Francisco, hicimos el traspaso le entregue el dinero (26.000.000,oo) y me lleve el carro, vivo en Paraguaipoa y desde el Lunes pasado he pasado varias veces por el comando y en el día de ayer me pararon , revisaron el vehículo y me dijeron que estaba solicitado, yo soy un comprador de buena fe, al momento que me detuvieron llame al que me vendió el vehículo y el me dijo que me iba arreglar el problema, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Vista el acta policial y vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y vista la declaración formulada ante este despacho por el ciudadano EWIN REVEROL GONZÁLEZ, esta defensa considera que la imputación hecha por el ministerio publico en el sentido de atribuirle al imputado el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, no se ajusta a la realidad por cuanto se demuestra con el documento de Compra Venta, otorgado por ante la notaria respectiva que el ciudadano EWIN REVEROL, compro de buena fe y lejos de imputársele algún delito el mismo pasa a ser una victima ya que demuestra en el documento fehaciente de propiedad que no tenia conocimiento de los hechos tal y cual como estaban sucediendo, es decir, no tenia conocimiento que el vehículo había robado con anterioridad, de haberlo sabido con toda seguridad no lo hubiese adquirido como en efecto lo adquiero legalmente, por lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez le otorgue la libertad plena por cuanto no hay elementos que demuestre que es responsable de algún delito, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta a los folios (04 y 05) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caña del Indio Carrasquero, Cedula de Identidad N° V-21.039.102, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-83, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria González y Bermaco Reverol, Residenciado en la avenida principal de Paraguaipoa, casa N° 01-36, casa de su tía Edelmira Hernández, Municipio Páez, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 4° de dicho artículo, como lo es: la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en atención a lo previsto en el artículo 9 de la ley especial que regula la materia que establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiera….”, le corresponderá al Ministerio Público a través d la investigación determinar si el imputado d autos al momento de adquirir el vehículo tenía conocimiento de la situación legal del mismo o si por el contrario es un comprador de buena fé. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANGEL R. CASTILLO.

EL IMPUTADO,


EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ.






LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MORLY USCATEGUI. ABG. ESKEYLA AQUILERA.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1323-05, se libró Oficio N° 2412-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4648-05.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”