REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 DE Septiembre de 2005
195º y 146º

Causa N° 13C-4646-05. RESOLUCIÓN N° 1306 -05.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado diecisiete (17) de Septiembre de 2005, siendo las Dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho el ciudadano Abogado DOUGLAS VALLADARES en representación de la Fiscalia (A) Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien en colaboración con la Fiscalia 39° seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el Artículo. 44 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y pongo a la orden y disposición de este Juzgado en Funciones de Control al ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, quien fuera aprehendido el día 16 de Septiembre del presente año, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo. 374 ordinal 4° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ORTIZ REYES ILDIS EMPERATRIZ. Dicha investigación es llevada por la Fiscalia Treinta Nueve del Ministerio Publico, quien durante la fase preparatoria recabo los elementos de convicción que le permitieron solicitar la respectiva orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 13-09-05 de 2005. En consecuencia solicito respetuosamente a la ciudadana Juez decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el delito que se le imputa el día de hoy tiene una pena que pudiera ser impuesta, excede de los tres años pudiendo existir de manera tal el peligro de fuga, establecido en el Artículo. 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito a la ciudadana Juez ordene continuar la respectiva investigación por el procedimiento Ordinario dispuesto en los articulos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se presenta la investigación penal llevada por la Fiscalia Treinta y nueve del Ministerio Publico, a los efectos de que la defensa y la ciudadana Juez, puedan imponerse del contenido de las actas que las conforman. Por ultimo solicito copias simples de la respectiva presentación y una vez que sea vencido el lapso de apelación sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia 39° del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio: Mesonero, fecha de Nacimiento 03/10/74, Cédula de Identidad N° 12.621.183, hijo de ELVIRA GARRIDO y CARMELO PEDROSA, residenciado: Barrio El Gaitero, calle 115, casa 73-07, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación de estatura 1,63 aproximadamente, de Piel blanca, de ojos de color marrones claros, de cabello castaño corte bajo, contextura normal, de cejas pobladas, labios finos, nariz alargada, orejas grandes, de cara fina, de bigotes escasos, presenta dos tatuaje uno en el brazo izquierdo y otro en el brazo derecho forma de carabela y el otro de forma de ancla. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de auto: ¿Si posee defensor que lo asita en la presente causa? Contestando: “Si”. Designando al abogado MARIO QUIJADA Inpre N° 98052, quien se encuentra presente en la Sala de este Despacho y manifestó: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Asimismo manifiesto mi domicilio procesal: Av. 15 la delicias con calle 97, centro Comercial Law Center, segundo piso, oficina L-39, escritorio Jurídico Equidad y Justicia. Es todo”. Seguidamente los imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no declarar, exponiendo ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. En este estado La Defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “Ha establecido de manera unánime la doctrina Venezolana, haciendo clara referencia a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, contenidos en el titulo optado del Codigo penal venezolano vigente, así como también las disposiciones contenidas en el Código Penal derogado en estricta aplicación del Artículo. 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la extractividad de la Ley, que estos delitos según su naturaleza son de acción privada y que le corresponde a la victima constituirse en acusador ante el tribunal de Juicio correspondiente y en ese sentido, establece el Artículo. 379 del Código Penal Vigente, al afirmar con respecto al delito de violación y los aquí contenidos los siguientes: en lo que concierne a los delitos previstos en los Articulos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar si no por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos representes. Asimismo establece el mismo articulo del condigo sustantivo en forma taxativa cuales son las circunstancias en las que se puede proceder de oficio, y las misma son: Primero: si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. Segundo: si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista del publico, y Tercero: si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas. Se observa pues del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente investigación que la vindicta público no ha acreditado en las misma algún comprobante o elemento de convicción que demuestre la encuadrabilidad de la conducta de mi defendido en algunas de estas tres circunstancias taxativas y excepcionales prevista en el Artículo. 379 ut-supra mencionado, así como tampoco ha demostrado la representación Fiscal que la presunta victima presente enfermedad física o mental, toda vez que no se ha consignado en el presente expediente certificación medica que así lo acredite. Por todas las consideraciones jurídicas suficientemente explicadas esta defensa privada, en atención a lo establecido en el Artículo. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento Artículo. 28 numeral 3°, la incompetencia del Tribunal, tomando en consideración lo señalado en todo el contenido del Artículo. 379 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa privada en cuento a la imputación Fiscal que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el señalado en el numeral 2° en razón de que no existe fundado elemento de convicción para estimar que el imputado se encuentre incurso en la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo. 374 del Código Penal venezolano, en virtud de que según información recabada por la funcionaria YOLANDA MEDINA credencial N° 11243 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comunicación telefónica establecida con la Medicatura Forense se le informo que el resultado del examen practicado a la victima fue en cuento a la región vaginal, himen complaciente y ano rectal en condiciones normales, por lo cual de tal prueba de carácter científico no se puede establecer una perfecta relación de causalidad, entre la presunta victima, mi defendido y el hecho producido. Por todas estas consideraciones y en atención a lo establecido en el Artículo. 49 numeral 2° de la Constitución nacional y Artículo. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el principio de presunción de inocencia y en atención igualmente al contenido del Artículo. 44 en su numeral 1° de la Constitución nacional y Artículo. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de afirmación de libertad, solicito a este digno Tribunal la libertad inmediata de mi representado por las razones ya explicadas y de manera subsidiaria le pido a este Tribunal en funciones de Control, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el Artículo. 256 del mismo texto adjetivo penal. Por ultimo solicito copia certificada de toda la causa a los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual puede calificarse como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORTIZ REYES ILKIS EMPERATRIZ; ahora bien en relación a la solicitud del defensor que sea declarada la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la presente causa en razón que de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código Penal la acción en el presente caso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, en tal sentido observa quien aquí decide que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y que fueran consignadas en este acto por el representante fiscal, se evidencia de la denuncia común que rindiera la representante de la victima en fecha 18/08/2005, que la ciudadana ILKIS ORTIZ REYES nació el día 12 de marzo del año 1987 teniendo a la presente fecha 18 años y seis meses de edad, igualmente se evidencia de actas oficio N° 9700-135-SDSFCO-505, de fecha 18/08/2005 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia dirigido a la medicatura Forense de esta Ciudad, solicitando le sea practicado a la victima de autos Examen Psicológico y Psiquiátrico sin constar en actas el resultado del mismo, que pudiera dar evidencias a esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se ordena la libertad inmediata del ciudadano ELVIS DAVID PREDROZA GARRIDO, sin perjuicio que el fiscal del Ministerio Publico recabe el resultado del examen medico legal de experticia siquiátrica y psicológica, y en el caso que el mismo arroje enfermedad mental de la victima proceda conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario le corresponderá a la victima proceder mediante acusación privada por ante el juez de juicio unipersonal conforme a lo previsto en los artículos 400 y siguientes Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO, plenamente identificado en actas. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, notificando la presente decisión. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta (06:30 p.m.) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

ABG. ELIDA ELENA ORTIZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG DOUGLAS VALLADARES


EL IMPUTADO,


ELVIS DAVID PEDROSA GARRIDO




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIO QUIJADA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 1306-05 y se libró Oficio N° 2407-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ







Causa N° 13C-4646-05
Dra. EO/md