REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4645-05. RESOLUCIÓN N° 1304-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Sábado 17 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:15 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. MARTÍN LANDAETA RINCÓN, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRADE LUIS OMAR, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, Cedula de Identidad N° V-13.143.311, de Estado Civil Casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-76, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Cirila de García Adolfo García, Residenciado en la Calle Rial San José Otiza, Sector 11 de Agosto, casa 241, cerca de la Comandancia de la Policía Metropolitana, teléfono 0212-5515216, Caracas. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro corte bajo, bigotes y barba mal rasurada, es todo. EL SEGUNDO Dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, Cedula de Identidad N° V-15.453.360, de Estado Civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-78, profesión u oficio Instalador de Inmobiliario de Oficina, hijo de Maria González y Nelson Caldera, Residenciado en San Bernandino, calle Real de San Rió, casa N° 72C, cerca del Hospital de Niños JM de los Ríos, teléfono 0212-7150676, Caracas. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello negro con canas, bigotes y barba mal rasurada, es todo. Seguidamente los imputados, manifestaron tener abogado que lo asista siendo la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Impreabogado N° 98.064, con domicilio procesal Sector Panamericano, calle 74, avenida 88, casa N° 87-75, Teléfono 0414-6328135, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos antes mencionados, y Juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, solicitando al Tribunal sea concedido a mis defendidos lo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos han indicado ante este Tribunal que poseen su arraigo en la Ciudad de Caracas lo cual dificultad que los mismos se pudiesen presentar periódicamente ante este Tribunal y quedaría ilusoria el cumplimiento de las mismas, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRADE LUIS OMAR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de auto, así mismo corre agregada a las actas folio (06), Denuncia Verbal, por la victima de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ, plenamente identificados en actas, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las estREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4645-05. RESOLUCIÓN N° 1304-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Sábado 17 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:15 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. MARTÍN LANDAETA RINCÓN, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRADE LUIS OMAR, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, Cedula de Identidad N° V-13.143.311, de Estado Civil Casado, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-76, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Cirila de García Adolfo García, Residenciado en la Calle Rial San José Otiza, Sector 11 de Agosto, casa 241, cerca de la Comandancia de la Policía Metropolitana, teléfono 0212-5515216, Caracas. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro corte bajo, bigotes y barba mal rasurada, es todo. EL SEGUNDO Dijo ser y llamarse: JOSÉ LUIS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, Cedula de Identidad N° V-15.453.360, de Estado Civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-78, profesión u oficio Instalador de Inmobiliario de Oficina, hijo de Maria González y Nelson Caldera, Residenciado en San Bernandino, calle Real de San Rió, casa N° 72C, cerca del Hospital de Niños JM de los Ríos, teléfono 0212-7150676, Caracas. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello negro con canas, bigotes y barba mal rasurada, es todo. Seguidamente los imputados, manifestaron tener abogado que lo asista siendo la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Impreabogado N° 98.064, con domicilio procesal Sector Panamericano, calle 74, avenida 88, casa N° 87-75, Teléfono 0414-6328135, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos antes mencionados, y Juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, solicitando al Tribunal sea concedido a mis defendidos lo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos han indicado ante este Tribunal que poseen su arraigo en la Ciudad de Caracas lo cual dificultad que los mismos se pudiesen presentar periódicamente ante este Tribunal y quedaría ilusoria el cumplimiento de las mismas, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRADE LUIS OMAR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de auto, así mismo corre agregada a las actas folio (06), Denuncia Verbal, por la victima de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ, plenamente identificados en actas, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 4° de dicho artículo, como es: La Prohibición de Salida del Pías, sin previa Autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a los Imputados RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", así mismo se ordena oficiar al Director de la ONIDEX, informando lo acordado en este acto,. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:15 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

EL FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON.


LOS IMPUTADOS,


RAFAEL ADOLFO GARCÍA ISTURIZ. JOSÉ LUIS GONZALEZ.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI.








LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1304-05, se libró Oficio N° 2400-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y bajo el N° 2401-05, a la ONIDEX.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.










EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4645-05.-