REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° y 146°

CAUSA NRO. 13C-4644-05 RESOLUCION N.1303-05.

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. Martín Enrique Landaeta Rincón, quien seguidamente expuso: “El día 17/09/05 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público recibió el oficio N° OR-PSF-2589-2005 emanado del Instituto Autónomo Policía de San Francisco, donde informan la detención de la ciudadana JUDITH BEATRIZ HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.382 por la presunta comisión del delito de LESIONES, cometido en perjuicio de la ciudadana BETULIA ELENA URDANETA PERENTEA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo anteriormente expuesto solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, de igual forma solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentada la imputada de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y de llamarse: JUDITH BEATRIZ HERNANDEZ MARIN, venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, fecha de Nacimiento 20-01-64, portador de la Cédula de Identidad: V.-9.722.382, hija de José Manuel Hernández Duno (Dif) y Mercedes Beatriz Marín, residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 194 con avenida 49G, casa número 49G-4-08, al lado de Ferretodo, casa de color banco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,55 aproximadamente, de Piel: morena, de ojos: marrones oscuros, de cabello castaño claro rizado con mechas, contextura gordita, de cejas normales, labios finos, nariz mediana, orejas pequeñas, cara ovalada. Seguidamente el imputado manifiesta no tener defensor que lo asista en la presente Causa, seguidamente el tribunal procede a designarle un defensor de turno recayendo dicho nombramiento en el Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Público Nro. 46° de la Unidad de Defensoria Pública del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor de la mencionada ciudadana. Es Todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa y esta sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio la imputada JUDITH BEATRIZ HERNANDEZ MARIN manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone:“Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 125, ordinal 5°y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para que se practiquen todas la diligencias que sean necesarias que tiendan a esclarecer los hechos imputados a mi defendida que en su debida oportunidad se le solicitará al Ministerio Público. En relación a la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía sugiero se aplique el ordinal 3° del artículo 256 esjudem. Invoco a favor de mi defendida la presunción de inocencia y la afirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo.” Seguidamente en este estado, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que la imputada de autos es autora o participe en el hecho imputado y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, como Lesiones sin poder establecer el grado en atención a que no consta el informe médico forense necesario para tal fin, como se desprende del acta policial que riela al folio tres (03) de la causa así como de la fijación fotográfica que riela al folio (07), igualmente en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar medida cautelar sustitutiva conforme con los ordinales 3°y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima del presente caso sin que constituya violación al derecho a la defensa, en virtud que las mismas resultan suficientes para garantizar la finalidad del proceso. Asimismo, se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Reten Policial El Marite a los fines de notificarle de tal decisión. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA imputada: JUDITH BEATRIZ HERNANDEZ MARIN, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos del 256 ordinales 3°y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante Tribunal cada Treinta (30) días y no tener ningún contacto con la víctima, siempre que no viole el derecho a la defensa. En tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Notificando de la presente decisión. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Las partes y el Tribunal dejan constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.


LA IMPUTADA;


JUDITH BEATRIZ HERNANDEZ MARIN



EL FISCAL DEL M.P.


ABOG. MARTIN LADAETA
EL DEFENSOR PÚBLICO N°46;


ABOG. ARMANDO RIVERA
LA SECRETARIA;


ABOG. MARIA A. SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó la presente decisión bajo el N°1303-05 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°2399-05.


LA SECRETARIA;


ABOG. MARIA A. SANCHEZ




Causa N° 13C-4644-05
EEO/Ingrid