REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de 09 de 2005.-
195° y 146°


Causa N° 13C-4582-05 Decisión N° 1308-05.-

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada SANTA FRASCARELLA, con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra de ALEXIS EDGARDO MUÑOZ Y JESÚS SALVADOR PUENTES ORDOÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de RAMÓN ANTONIO RIVERA ESCALANTE, JAVIER ENRIQUE CARRILLO FERNÁNDEZ Y PEDRO MÁRQUEZ; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en fecha 19-09-90, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano RAMÓN RIVERA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual expone que encontrándose en la empresa Suplidora Polar C.A., en compañía del ciudadano JAVIER CARRILLO y el vigilante de la compañía PEDRO MÁRQUEZ, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, manifestando que eran policías, lanzándolos al suelo, y revisando los escritorios, logrado hallar la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 6.545,00) y de una caja fuerte sustrajeron ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones. Ahora bien, por cuanto, esta Juzgadora estima que en el presente caso, no se hace necesario convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 de la referida norma adjetiva, la cual expresa: “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral…, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, lo procedente y ajustado a Derecho, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del (los) delito(s) de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, las actas que corren insertas demuestran que ha sido imposible hasta la actualidad recabar elementos que determinen la responsabilidad de persona alguna, en virtud de no haberse realizado rueda de reconocimiento con los presuntos autores del delito, aunado a que el transcurso del tiempo no permite la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXIS EDGARDO MUÑOZ Y JESÚS SALVADOR PUENTES ORDOÑEZ, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra de ALEXIS EDGARDO MUÑOZ Y JESÚS SALVADOR PUENTES ORDOÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de RAMÓN ANTONIO RIVERA ESCALANTE, JAVIER ENRIQUE CARRILLO FERNÁNDEZ Y PEDRO MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundados elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Regístrese, notifíquese a las partes, expídanse las respectivas copias de ley y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

DRA. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Se registró la decisión bajo el N° 1308-05, se publicó, y se libraron Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA.
EO/licet.