REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 13C-3916-05 DECISIÓN N° 1300-05

JUEZ 13° DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA VEGA COREA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento: 24-06-73, cédula de identidad: N° 12.801.200, de profesión u oficio: Jefe de Mantenimiento de una Clínica OFAN, hijo de GUILLERMO JIMÉNEZ y DELIA MARÍA ROQUE, residenciado en la Avenida 21, casa N° 79A-87, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Cinco (2005), siendo las once y treinta y cinco (11:35) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Fiscales Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogadas ERICA PAREDES y PAOLA FERRAY, en contra del imputado: JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Abogado ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Juez Decimotercero de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, Fiscal (E) 23° del Ministerio Público, Abog, DAIANA VEGA COREA presente los Abogados en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Defensor Privado y el imputado de auto JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Abril, en contra de JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a consecuencia de los hechos que de manera oral expongo. Así mismo ofrezco las pruebas que fueron ofertadas en el escrito acusatorio tantos las testimoniales como las documentales y materiales, donde en todas y cada una de ellas explica su pertinencia para el enjuiciamiento del referido imputado, en tal sentido solicito al Tribunal sea admitida la presente acusación y Ordene la Apertura a juicio del referido imputado. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, quien presente en la Sala expuso: Yo me encontraba viernes 25-02-05 en mi trabajo y fui a llevarle al terminal la jornada de trabajo, cuarenta mil bolívares para que no pasaran el fin de semana sin nada, me dirigí al sector El Manon a llevarle el dinero, cuando una camioneta negra llega cuando estoy en el portón, se bajan de dicha camioneta 4 señores armados y me dicen que ellos tenían información que allí había droga y que me tirara al suelo, les dije que no vivía allí que vivía en el sector Paraíso, que estaba allí para entregarle un dinero a la que era mi mujer, y me dijeron que si no encontraban nada se iban, pero que si no quedaba preso, procedieron a meterme en el piso de la camioneta y ellos quedaron afuera revisando la casa, salió la que era mi mujer y pregunto a los funcionarios que era lo que estaba pasando, por lo que lograron entrar al interior de la vivienda, estuvieron allí como un lapso de 5 minutos, se montaron en la camioneta y me llevaron a Cecilio Acosta, allí estaban dos señores de civil acostados en una litera, tenía ambos pistolas tipo glob y me preguntaron por que estaba allí, me tiraron al suelo y empezaron a darme patadas, me quitaron los 40.000 mil bolívares, un celular y un reloj. Al otro día en la mañana llega la que era mi concubina y dice a los funcionarios que yo no tenía nada que ver en eso, porque no vivo en esa casa, y ellos le dijeron que se salvaba ayer por lo muchachos porque la íbamos a llevar también, le pegaron, y con los 40.0000 mil bolívares compraron empanadas, allí supe que los civiles que estaban, se llaman DARWIN SALAZAR Y el otro CORNELIO, Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra la Defensa Abogados ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, quien expuso: “La defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación consignado el 07-05-05 y en la cual se encuentra una excepción promovida de acuerdo al Artículo. 28 numeral 4 literal d, referente a la prohibición legal, contempladas en los Articulos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo, 210, toda vez que establece que no puede tomarse como base para un proceso, los procedimiento hecho en contradicción a los principios consagrados en la Constitución Nacional y las leyes, específicamente a la indebida intromisión al domicilio y a la forma en la cual los supuestos testigos del procedimiento se constituyeron como tal, toda vez que el Artículo. 210 establece que deben ser vecinos del sector preferiblemente y sin ningún tipo de conexión con la policía y en el expediente consta que los supuestos testigos fueron recogidos en el camino por lo funcionarios actuantes y lejos de lugar donde se iba a realizar el procedimiento, por lo que en aplicación del principio indubio pro reo, base fundamental de la presunción de inocencia, se debe tener a los supuestos testigos DARLI SALAZAR Y CORNELIO MONTIEL, como testigos que tienes vinculación con la policía o funcionarios actuantes, lo que se traduce en incumplimiento del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al 47 de la Constitución nacional, porque a tenor de los Artículo. 190,191 y 197 vicia de nulidad absoluta del procedimiento, no pueden tomarse como base papa la apertura del Juicio Oral y Público y a tenor del Artículo. 33 numeral 4 debe decretarse la nulidad del procedimiento y por ende el sobreseimiento de la causa. De igual manera se ratifica la segunda excepción planteada referente a la violación de la intervención del imputado contemplado en los articulos 49 de la Constitución y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado en el procedimiento debió ser provisto de un abogado de su confianza o en su defecto de una persona que lo asistiera en dicho acto para controlar la realización de allanamiento del la supuesta pruebas que hubiesen podido encontrar, lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa y por ende debido proceso contemplado en el Artículo. 49 de la Constitución nacional, lo que a tenor del Artículo. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce e la nulidad del procedimiento y de acuerdo al referido Artículo. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa. Se ratifica la comunidad de la prueba y el ofrecimiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, LENIS ENRIQUE ROMERO Y RITA RÍOS como testigos los cuales rindieron declaración por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, para que lo hagan por ante tribunal l de Juicio respectivo, en aras del derecho de ser juzgado en libertad que tiene todo ciudadano contemplado en el Artículo 44 de la Constitución, solicito al Tribunal le otorgue una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la Acusación presentada formalmente por las Abogadas ERICA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercera (E) del Ministerio Público con competencia especial en materia de drogas y Quinta (A) en colaboración con la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, y ratificada en este acto por la Abog. DAIANA VEGA COREA, en contra del Imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante contenida en el ordinal 1° del artículo 43 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estima esta Juzgadora que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en la presente acusación, tanto testimonial como documental así como las ofertadas por la defensa en el escrito de contestación que en tiempo hábil y oportuno presentara, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de juicio durante la celebración de la audiencia oral. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Igualmente en relación al pedimento realizado por la defensa en su escrito que sea declarada la Nulidad Absoluta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, amparado en que el presente caso se violentaron las normas de rango constitucional contenidas en los artículo 44, 47 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR, considerando que el artículo 44 Constitucional, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y deja sentado las única formas de detención de una personas, que son mediante una orden judicial y durante la comisión de un delito flagrante, evidenciándose de actas que el imputado JAVIER JIMÉNEZ ROQUE fue detenido en virtud de allanamiento realizado en una vivienda de donde se logró incautar treinta y cinco envoltorios del tipo panela contentivos de marihuana, lo que lleno el extremo exigido en la primera parte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la flagrancia en el presente caso en razón que la droga fue incautada al momento en que el imputado se encontraba en la vivienda allanada orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito penal, y en relación al artículo 49 Constitucional considera esta juzgado que el debido proceso se cumplió cabalmente y que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la violación de normas relativas a la representación y asistencia del imputado, quien desde el mismo momento de su presentación a este Despacho hasta la presente fecha se encontró debidamente asistido de abogados de su confianza, en relación a la violación referente a la falta de orden de allanamiento, por las razones arriba descritas, ante la flagrancia considera quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Adjetivo para que se configuren las excepciones en el previstas, en razón que con la actuación de los funcionarios actuantes se evito la comisión de los delitos de tráfico o distribución de la droga incautada. Y ASÍ SE DECIDE.


CUARTO:

En relación a la solicitud de defensa de auto que les sea impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado de autos y se revoque la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fue impuesta, se declara SIN LUGAR, manteniendo la medida privativa del imputados JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, en atención a que los supuestos que motivaron la misma no han variado, siendo imposible sustituirlos con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, atendiendo la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito. De conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Examinada las acusaciones presentadas y admitidas como han sido las mismas, declarando acerca de la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Ciudadano JAVIER JIMÉNEZ ROQUE, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento: 24-06-73, cédula de identidad: N° 12.801.200, de profesión u oficio: Jefe de Mantenimiento de una Clínica, hijo de GUILLERMO JIMÉNEZ y DELIA MARÍA ROQUE, residenciado en la Avenida 21, casa N° 79A-87, sector Paraíso, Maracaibo Estado, en virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Concluyó el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1300. Ofíciese al reten El Marite informando lo aquí decidido. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 23° DEL M. P

ABOG. DAIANA VEGA COREA






EL IMPUTADO


JAVIER JIMÉNEZ ROQUE

DEFENSA PRIVADA


ALFONSO BALLESTAS LOAIZA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1300-05 y se oficio bajo el N° 2383-05

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ






Causa N° 13C-3916-05
Dra. EO/md