REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 13C-3676-04 DECISIÓN N° 1301 -05

JUEZ 13° DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER
VICTIMA: LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 26-04-80, cédula de identidad N° 15.411.062, de profesión u oficio: Albañil, hijo de SILVIA MÉNDEZ Y REINALDO NAVAS, residenciado: Barrio 24 de Septiembre, sector Los Planazos, calle 44, Av. 62, casa 44-06, cerca de la Oficina de Nueva democracia, Municipio Maracaibo Estado Zulia,
DEFENSOR PRIVADO: Abog. FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA en su carácter de Defensores Privados.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Cinco (2005), siendo la una (01:00) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia abogado WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA, en contra del imputado: REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ. Se constituyó la Abogado ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Juez Decimotercero de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, Fiscal 13° del Ministerio Público, Abog, WILLIAM SKINNER, presente los Abog, FRANCISCO GONZÁLEZ y REINA DÁVILA en su carácter de Defensores Privados, presente igualmente el imputado de auto REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, previo traslado del centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite, y la victima LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo. 5 y 6 ORDINALES 1, 3 Y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido de LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ, por cuanto que la referida Acusación proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de auto. Así mismo ofrezco las pruebas que fueron ofertadas en dicho escrito acusatorio tantos las testimoniales como las documentales, donde en todas y cada una de ellas se explica su utilidad, necesidad, pertinencia, para el enjuiciamiento del referido imputado, y en tal sentido solicito al Tribunal Ordene la Apertura a juicio en la presente causa. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, quien presente en la sala expuso “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Toma en este acto el derecho a palabra la victima de auto ciudadano LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ venezolana, natural de Maracaibo, 40 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.685.343, quien expone “Lo que quiero decir es que yo no reconozco a los ciudadanos que me robaron, pero no es el señor que están acusando, yo pensé que iban a traer a otro señor o íbamos hacer una rueda de reconocimiento, el no se parece a ninguno de los que me robaron porque uno era guajiro, bajo, delgado, con una cicatriz en la cara y el otro era moreno de pelo malo con acento Colombiano, porque yo al verlos los reconozco y este señor no es, es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra el Abog. FRANCISCO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, quien expone, “Haciendo uso del derecho de esta defensa, esta defensa rechaza, niega y contradice tantos los hechos de hechos como de derechos expuestos por el Ministerio Publico, así mismo considera esta defensa que el Ministerio Publico no cumplió íntegramente con lo establecido en el Artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 2 y 3 y es por esta circunstancias que expongo las excepciones establecidas en el Artículo. 28 numeral 4 literal “c” e “i”, por considerar que el Ministerio Publico tuvo tiempo suficiente para investigar la presente causa, y son los motivos que expuso la victima los que llevan a considerar a este defensa a que otorgue una Medida menos gravosa a nuestro representado, solicitando lo establecida en el Artículo. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de ante mano el escrito presentado en fecha 06-08-05, solicitando al tribunal una copia de la presente acusación, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Se admite totalmente la Acusación presentada formalmente por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA, ratificada en este acto, en contra del Imputado REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ, por cuanto estima esta Juzgadora que la referida Acusación proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en la presente acusación, tanto testimonial como documental, así como las pruebas ofrecidas por la defensa de autos en escrito presentado el día 06-08-2005 por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de juicio durante la celebración de la audiencia oral. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

En relación a las excepciones promovidas por la defensa, establecidas en los literales c e i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar por considerar esta juzgadora en relación a la primera que los hechos imputados por el representante fiscal al ciudadano REINALDO NAVAS, si revisten carácter penal y los mismos encuadran en la calificación dada por el fiscal como lo es el delito de robo agravado de vehículo automotor y en relación a la segunda de las excepciones en razón que la acusación presentada por el Ministerio Publico no incumple con los requisitos formales para su interposición establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:

En relación a la solicitud de los defensores de autos que les sea impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado de autos y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad que les fuera impuesta, se declara CON LUGAR, y se revoca la medida privativa impuesta al imputado REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, en atención a que los supuestos que motivaron la misma han variado en razón de los dichos de la victima en este acto y que se relacionan con la declaración que rindiera al inicio de la investigación, aunado a los principios procesales del sistema acusatorio que impone como regla y como excepción la privación de la libertad, como lo son el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y el estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica del imputado por ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 en concordancia con los artículos 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Examinada las acusaciones presentadas y admitidas como han sido las mismas, declarando acerca de la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Ciudadano: REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 26-04-80, cédula de identidad N° 15.411.062, de profesión u oficio: Albañil, hijo de SILVIA MÉNDEZ Y REINALDO NAVAS, residenciado: Barrio 24 de Septiembre, sector Los Planazos, calle 44, Av. 62, casa 44-06, cerca de la Oficina de Nueva democracia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Concluyó el acto siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1301-05. Ofíciese al Reten El Marite. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 13° DEL M. P


ABOG. WILLIAM SKINNER

LA DEFENSA PRIVADA



FRANCISCO GONZÁLEZ REINA DÁVILA

EL IMPUTADO



REINALDO DAVID NAVAS MÉNDEZ


LA VICTIMA



LEONEL ENRIQUE FINOL FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1301-05, y se oficio bajo el N° 2387-05.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ










Causa N° 13C- 3676-04
Dra. EO/md