REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4643-05. RESOLUCIÓN N° 1299-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy 15 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (4:05 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Undécimo Del Ministerio Publico ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCÓN, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN ENRIQUE SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS GUILARTE MORAN; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JUAN ENRIQUE SALINAS, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 21-06-79, Venezolano, Natural del Maracaibo, sin identificación personal, hijo de Beatriz Romero Salinas y Rafael Romero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle 55, casa ° 15B-16, cerca del Centro Comercial Delicias Norte, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos verdes claros, de nariz normal, cabello castaño claro corte moderno, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba escasa, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 12, Abg. IRENE MÉNDEZ STURUP, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Publica del Imputado de auto, quien expuso: “Observa la defensa que independientemente de la responsabilidad penal que pudiese tener ó no mi defendido es importante resaltar que no se encuentran elementos para imputarle el delito de Lesiones, por cuanto de las actas no se evidencia ningún tipo de informe de algún centro asistencial, que evidencie las supuestas lesiones causadas a la victima, por otra parte tampoco le fue incautado a mi defendido el pico de botella que alega el denunciante como medio causante de dichas lesiones, en virtud de ello y pudiendo en esta primera fase por falta de esos elementos calificarse el delito como de Robo Genérico y por cuanto el mismo podría ser sustituible por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de la afirmación de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243, así como al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 Ejusdem, solicito a la ciudadana Juez se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice su libertad durante el proceso, tomando en cuanto que el mismo tiene dirección exacta de domicilio, ubicable, numero de teléfono el cual es 7414843, lo que constituye el arraigo del mismo, así mismo solicito copias de las actuaciones y de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS GUILARTE MORAN, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del referido hecho, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (04) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Capital Maracaibo I, Comando Motorizado, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, al momento en que los funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano que les informó que un sujeto desconocido lo despojó de su celular bajo amenazas con un pico de botella, produciéndole una cortada en la parte trasera de la oreja derecha, y al realizar patrullaje avistaron al sujeto con las mismas características aportadas por la victima por lo que procedieron a detenerlo y a realizar revisión corporal incautándole del bolsillo derecho el teléfono celular que posteriormente fuera reconocido por la victima; así mismo corre inserto al folio (04) Denuncia Verbal de GUILARTE MORAN CARLOS LUIS, donde manifiesta entre otras cosas “……cuando veníamos por el frente del supermercado DE CÁNDIDOS, de Delicias, un chamo alto, un poco doble, trigueño, de ojos como rayados, tenia puesta una chemis de color blanca con rayas color negra y bermudas de color negro con estampas, con un pico de botella en la mano, me sujeto y me tiro al piso, cuando caí al piso me dio….detrás de la oreja, me quito el celular y salio corriendo vía a la residencia Villa Delicias, corrí detrás de él y en eso paso dos policías en sus motos…..los dos policías habían agarrado al chamo y me recuperaron mi celular…….. Es todo”. En relación al delito de lesiones considera esta juzgadora no se encuentran acreditadas en las actuaciones que presentara el representante fiscal, por lo que no existen elementos de convicción en contra del imputado, sin perjuicio a que de la investigación surjan los elemento que las acrediten y que comprometan la responsabilidad penal del imputado. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN ENRIQUE SALINAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Así mismo se ordena proseguir la investigación por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JUAN ENRIQUE SALINAS, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 21-06-79, Venezolano, Natural del Maracaibo, sin identificación personal, hijo de Beatriz Romero Salinas y Rafael Romero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle 55, casa ° 15B-16, cerca del Centro Comercial Delicias Norte, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:45 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABOG. MARTÍN LANDAETA R.


EL IMPUTADO,


JUAN ENRIQUE SALINAS.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. IRENE MÉNDEZ S.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1299-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2372-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.







EEO/ya.-
CAUSA 13C-4643-05.