REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4639-05. RESOLUCIÓN N° 1296-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Miercoles 14 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Décimo Del Ministerio Publico ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE, GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA y OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMERSÓN GONZALEZ PIRELA, ADALBERTO DUARTE, LUIS VALENTE Y LA EMPRESA POLAR; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, de 41 años de edad, casado, fecha de nacimiento: 16-11-63, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-7.890.745, hijo de Hilda Acevedo y Víctor Sánchez (D), residenciado en el Barrio La Pastora, avenida 54, casa N° 95C-78, a media cuadra del abasto que le llaman la Peña de Oro, teléfono de mi cuñado de nombre KENY FAJARDO 0416-4626098, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño con canas, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 14-04-68, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, cedula N° V-6.290.977, hijo de Idelisa Aponte de Jiménez y Euclides Jiménez, residenciado Barrio Las Praderas, calle José Antonio Paz 98-1ª, casa N° 82-41, cerca de la Bodega de Gustavo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño oscuro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. EL TERCERO Dijo ser y llamarse: GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 03-04-83, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.624.229, hijo de Mariluz Nava y Gustavo Castillo, residenciado en la Urb. La Popular, calle principal, vereda 8, casa N° 24B, cerca de la caseta de la CANTV, a una cuadra, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello negro corte moderno, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Los imputados antes mencionados manifestaron “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 47, Abg. MARIA A. GONZALEZ, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora de los mencionados ciudadanos, es todo”. EL CUARTO Dijo ser y llamarse: OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 08-07-78, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-15.162.233, hijo de Lisbeth Ferreira y Edgar Álvarez, residenciado Barrio 28 de Diciembre, calle 184, casa N° 49G-10, cerca de la Panadería Mijares a dos cuadras, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro afro corte moderno, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba en forma de candado, manifiesta no tener tatuajes, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogados que lo asista, siendo los Abg. JAVIER CASTELLANO y DUBIA PAREDES NÚÑEZ, Impreabogado N° 57.681 y 71.133, respectivamente, con Domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, parte alta, local 81, teléfonos 0416-6341518, 0416-2676529, Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el cargo de Defensores privados del mencionado ciudadano, y juramos hacer cumplir con todas las obligaciones inherentes a nuestro cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO: “El suceso que paso, yo soy mecánico en el día de ayer me dirigí para que Antonio el sucio que es una chivera donde venden repuestos usados, andaba con mis ayudantes Oscar y el señor Javier buscando unos repuestos, venia pasando por el Barrio Libertador y en los lados donde están las cabrio del barrio Libertador un muchacho me pidió la cola y como a quinientos metros había una venta de aceite y yo me parquie ahí en ese instante llego una patrulla de POLIMARACAIBO, y dijo el problema que esta sucediendo ahorita, eso fue como a las 12:30 para la 1:00 de la tarde, me revisaron el vehículo y no encontraron nada, no encontraron ningún arma, es todo”. EL SEGUNDO JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE: “El señor Víctor es mecánico, el esta arreglando un carro y vía a buscar unos repuestos yo lo acompañe para aprovechar por unos repuestos de mi carro, entonces fuimos para unas importadoras llegamos a que Antonio el sucio y dos importadoras que están antes que no se el nombre cuando venimos de haya para acá por el sector las cabrias le dimos la cola a un muchacho a Gustavo y mas adelante nos paramos a echarle aceite al carro ahí llego POLIMARACAIBO y nos detuvo, implicándonos en un robo, es todo”. EL TERCERO GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA: “Yo venia de que mi mama para agarrar el bus de la C-3, y fui caminando hasta arriba por donde sucedieron los hechos, entonces estaba parado en una esquina, cuando llego el camión, estaba una señora, una muchacha y señor sentados ahí, cuando viene un MALIBU marrón, se bajaron cuatro, entonces se vienen tres para encima y yo prense que eran oficiales y me dijeron échate para allá y me arrimaron donde estaban ellos, entonces ahí preguntaron que quien estaba robando el camión, entonces cuando yo veo que uno se metió para abrir el cofre y los otros dos tenían al chofer, al ayudante, a la señora y a la muchacha, al señor y a mi persona, entonces pensé que eran oficiales, pero después nos despojaron de todo lo que teníamos, entonces me di cuenta que eran los delincuentes y yo les dije a uno de ellos que me devolviera el teléfono que yo trabajaba con él y uno de ellos me dio un golpe, entonces ahí el chofer me dijo que me quedara quieto que me podían matar, entonces ahí actuaron se llevaron el dinero y el chofer me dijo que nos fuéramos que el iba a poner la denuncia, seguí caminando hasta la esquina y camine hasta las cabrias, en ese momento ellos me vieron y me pararon y me dijeron que me iban a dar la cola, me monte y le estaba contando lo que había pasado, que me habían asaltado, al camión y a todo el mundo, ahí ellos pararon en la venta de aceite, cuando pararon ahí llego la patrulla, después de un rato se bajaron y nos dieron contra la pared, que nosotros habíamos robado el camión, la policía llego con un muchacho que no estaba ahí en el momento que robaron y ahí nos detuvieron y nos llevaron, no consiguieron ni la pistola ni los reales, cuando llegamos el policía dijo que si no aparecían las armas ellos nos iban a poner dos, es todo”. EL CUARTO OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA: “Yo soy ayudante de mecánica del señor Víctor Sánchez, salimos en la mañana para los lados del Marite, a buscar unos repuestos de un cigüeñal de un monza, y una tijera de un maverick, llegamos en la importadora que le dicen Antonio el sucio y otras dos mas que no recuerdo el nombre, de ahí salimos íbamos por el lado de las cabrias, conseguimos al muchacho que no recuerdo su nombre de apellido Castillo y mas adelante donde el se monto esta explicando de que lo habían atracado se le habían llevado el celular y un dinero en efectivo, nos paramos ahí a echar aceite para el motor del carro cuando llego POLIMARACAIBO y nos esta acusando sobre el asunto del robo de camión de alimentos polar, nos revisaron el carro no consiguieron ningún tipo de armamento ni el dinero en efectivo que dicen que nosotros supuestamente lo hurtamos, de ahí nos llevaron detenidos, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los Imputados VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE y GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, quien expuso: “Luego de haber escuchado a mis defendidos y de haber analizados las actuaciones, la defensa observa que de las declaraciones efectuadas por los hoy imputados los mismos concuerdan cada uno con la versión sobre el momento de la detención, sin embargo de las actuaciones se desprenden claras contradicciones empezando por el acta de policía de fecha 13-09-05, en la cual los funcionarios sostienen que encontrándose en la vía principal del barrio Marite específicamente diagonal al punto de control de los autobuses Raúl Leoni, observan el vehículo de la empresa polar presuntamente objeto del delito de robo y en es mismo momento observan a tres ciudadanos cuyas características corresponden con las aportadas por la presunta victima, quienes abordan un vehículo marca CHEVROLET modelo impala color rojo en el cual se encontraba otra persona para luego emprender veloz huida y posteriormente detenerlos, luego de lo cual se procedió a realizar la inspección corporal a mis defendidos sin que se les encontrara arma de fuego alguna, ni ninguno de los objetos presuntamente robados, es decir los presuntos tres millones de bolívares que se encontraban según el decir de los denunciantes en el cofre del camión objeto del delito, por otra parte, los ciudadanos denunciantes, iniciando con el ciudadano EMERSÓN GONZÁLEZ PÍRELA, sostiene que las personas quienes lo despojan del camión se montaron en un automóvil maraca DODGE DART de color verde, cuyas placas son BV-917C, sin embargo mis defendidos para el momento de la detención fueron interceptados en un vehículo modelo Impala, marca CHEVROLET, color vino tinto, placas VCY-458 y el ciudadano LUIS VALENTE MARTÍNEZ, afirma dentro de las preguntas que le hacen los funcionarios que no vio el vehículo en el que andaba las personas que presuntamente los robaron, cuando inclusive supuestamente el fue llevado junto con el camión y presencio cuando dos de los sujetos que presuntamente lo someten ropen el cofre de seguridad, así mismo el ciudadano ALBERTO DUARTE, sostiene respecto al vehículo en que se trasladaban las personas que presuntamente lo robaron que no vio carro, mas sin embargo aclara que el vehículo detenido es de color vino tinto modelo impala marca CHEVROLET, de la narrativa tanto de los funcionarios como de las presuntas victimas surgen claras contradicciones puesto que en primer lugar si mis defendidos fueron encontrados cerca del camión como lo afirman los funcionarios, como no se les encuentra en su poder ni arma de fuego, ni el dinero en efectivo ó por lo menos una parte de él, pero mas confuso aun es que se sostenga que los victimarios llegan en un principio en un vehículo DODGE DART color verde y son detenidos en otro vehículo maraca CHEVROLET, modelo impala de color vinotinto, ante tal situación surgen dudas que favorecen a mis defendidos y en este sentido no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los mismos hayan participado en el robo denunciado, es por lo que la defensa tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito para mis defendidos se decreta una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando no existe peligro de fuga por cuanto en este acto han expresado ser venezolanos, cedulados y la dirección exacta de sus residencias, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA, quien expuso: “Vista la declaración de nuestro representado y de los otros ciudadanos involucrados en la presente causa nos permitimos a realizar nuestra exposición de la forma siguiente: 1.- Apoyamos, respaldamos y somos solidarios en todos y cada uno de los puntos expuestos anteriormente por la Defensora Publica Abg. MARIA GONZÁLEZ, en su exposición realizada en beneficio de los cuatro ciudadanos presuntamente imputados, en virtud de la coherencia de las declaraciones dadas por ellos. 2.- Del Mismo modo ampliamos lo anterior expuesto bajo los siguientes términos: A.- Se manifiesta en las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales la contradicción hecha por los denunciantes en cuanto a la descripción, forma, métodos é instrumentos supuestamente utilizados por los presuntos involucrados, lo cual en materia penal no nos puede dar una relación de causalidad que pueda tipificar algún tipo de delito a estos ciudadanos. Y es así como se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, sin presentar los funcionarios policiales suficientes evidencias que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos supuestamente hoy imputados, tales como, arma de fuego, el dinero supuestamente sustraído, las distintas descripciones de los vehículos supuestamente involucrados, etc., en fin un conjunto de contradicciones que crean lagunas que perjudican a nuestro representado conjuntamente con los otros señores involucrados. B.- Del mismo modo es reiteradamente es ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia penal que las actuaciones policiales (ACTA POLICIAL) son meras declaraciones de funcionarios que no son propicios para crear medios de pruebas que sean suficientes para poder probar algún tipo de delito y mucho menos imputarle la responsabilidad penal a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto es un acto declarativo mas no objetivo que en todo momento puede violar el principio de inocencia constitucionalmente consagrado en nuestra carta magna constitucional y en virtud de lo expuesto solicitamos muy cortésmente a la ciudadana Juez y en base de las garantías y derechos constitucionales que asisten a nuestro representado sea decretada medida sustitutiva cautelar establecidos en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir indicios ni elementos de convicción que comprometan la inocencia de nuestro representado y mas aun cuando el no posee ningún tipo de antecedentes policiales ni penales que comprometan su reputación y su arraigo dentro de la investigación llevada a cabo en este procedimiento, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMERSÓN GONZALEZ PIRELA, ADALBERTO DUARTE, LUIS VALENTE Y LA EMPRESA POLAR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de auto, son autores ó participes en la comisión de los hechos que se les imputan, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas al momento encontrándose en labores de patrullaje se les acerca un ciudadano que se identifico como EMERSÓN GONZÁLEZ, y les manifiesta que minutos antes tres sujetos, aportando características fisonómicas,, quines portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del camión propiedad de la empresa Polar y se llevaron secuestrados al conductor y al ayudante, con dirección a la curva de Molina, por lo que se trasladaron en busca del camión y de los sujetos, logrando visualizar el camión y a tres ciudadanos con las mismas características que se estaban montando en un vehículo marca CHEVROLET modelo impala color rojo, emprendieron veloz huida y se produce una persecución, luego de lo cual los sujetos detienen el vehículo, aportando las características fisonómicas en el orden en que descendían del vehículo, luego de pedirles exhibieran las pertenecían que pudieran tener en sus bolsillos, incautaron un teléfono celular y al practicar la inspección del vehículo incautaron un cincel d fabricación casera y una porra de color negro; así mismo corre inserto al folio (14) Denuncia Verbal de EMERSÓN GONZÁLEZ PIRELA, donde manifiesta entre otras cosas “……Resulta que me encontraba en compañía de los compañeros de trabajo………….., cuando fuimos sorprendidos por tres sujetos portando arma de fuego y luego de someternos se llevaron el camión que cargábamos,….., con el chofer LUIS VALENTE y el vendedor ALBERTO DUARTE, y a mi me dejaron frente al citado hospital…..en vista de esto corrí hacia el sector el Muro ubicado cerca de donde me dejaron y solicite el apoyo de una unidad de POLIMARACAIBO que allí estaba para seguir al camión que se habían robado y al carro Dodge Dart Verde donde se fueron los sujetos que nos sometieron, y a pocos minutos cuando pasábamos por el barrio Zulia, en la avenida principal, pude ver que los tres sujetos que nos habían robado venían montados en un automóvil marca CHEVROLET, Modelo Impala de color vino tinto, …..por lo que se los señale al Oficial de POLIMARACAIBO que me acompañaba, quien procedió a detenerlos ……….. Es todo”. Así mismo corre agregada a la presente causa en los folios (15 y 16) acta de entrevista realizadas a los ciudadanos ALBERTO DUARTE y LUIS VALENTE, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en relación a la detención de los ciudadanos hoy imputados, al momento en que el primero de los nombrados manifestó entre otras cosas que “Resulta que me encontraba despachando unos víveres, en compañía de mis compañeros…cuando fuimos sometidos por tres sujetos armados y me obligaron al igual que A Luis Valente, que nos introdujeron en el camión…dejando en el lugar a EMERSÓN GONZÁLEZ PÍRELA y nos llevaron por el Barrio Zulia, donde nos bajaron, luego se presentó nuevamente uno de los tres que no había sometido con un bolso con unas herramientas y procedió a romper el cofre de seguridad y sacó el dinero que estaba allí…y cuando se retiraron llegaron dos sujetos más armados y sometieron a los dos sujetos que nos habían robado y se fueron a pie…” y el segundo de los nombrados manifestó entre otras cosas que “ Resulta que me encontraba despachando unos víveres… cuando fuimos sometidos por tres sujetos armados quienes nos sometieron y me obligaron al igual que a ALBERTO DUARTE que nos introdujéramos en el camión en donde andábamos dejando en el lugar a EMERSÓN GONZÁLEZ, y nos llevaron por el Barrio Zulia, donde nos bajaron por una de las calles, luego llegó otro de los sujetos que nos había sometido con un bolso de herramientas…y procedió a romper el cofre de seguridad y sacó el dinero que estaba allí…ya cundo se retiraban llegaron dos sujetos más armados y sometieron a los sujetos que nos habían robado y les quitaron el dinero que estaba en el cofre…”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, y a la entidad del delito que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE, GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA y OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad de los delitos que se les atribuyen. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentran comprendidos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de la llamada flagrancia real a que hace referencia la primera parte del artículo 248 del Código Adjetivo cuando establece “Para los efectos de esta capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, por lo que se encuentra acreditada la flagrancia y así se califica, lo que hace legal la detención de los imputados, pero en razón que en este momento el representante fiscal no cuenta con todos los elementos requeridos para el juzgamiento de los mismos, haciéndose necesario la apertura de una investigación, a los fines de garantizar un mejor ejercicio de la titularidad de la acción penal y del amparo del sagrado derecho a la defensa, se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO, JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE, GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA y OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA, plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES F.
LOS IMPUTADOS,


VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ ACEVEDO. JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ APONTE.








GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA. OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ FERREIRA







LA DEFENSAS PRIVADAS,


ABOG. JAVIER CASTELLANO. ABG. DUBIA PAREDES.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. MARIA A. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1296-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2352-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.