REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4638-05. RESOLUCIÓN N° 1294-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy martes (13) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Décimo Del Ministerio Publico ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NICOLINO PRIMI; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 3° y 4° y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JORGE LUIS VILLALOBOS FUENMAYOR, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 17-02-84, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.283.367, hijo de Rita Fuenmayor y Damaso Villalobos, residenciado Barrio Haticos II, calle 526, casa S/N, cerca de la Panadería de la Fundación Mendoza, cerca del electro auto ENRIQUE, teléfono de su compadre DEWIS 7179963, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño claro corte moderno, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba escasa, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, presenta una cicatriz a la altura del ojo derecho producto de un accidente de la infancia, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica (E) N° 20, Abg. AURELINA URDANETA, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano, haciendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de auto, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa la defensa hace las siguientes consideraciones: 1.- Se observa inserta en la causa acta policial de fecha 11-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, de la Guardia nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado. Del mismo modo tenemos constancia de retención del vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al organismo antes mencionado y por la presunta víctima, con fecha 10-09-05 y se encuentra inserta denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL ante la fiscalia Décima del Ministerio Público de fecha 12-09-05. De lo cual considera la defensa surgen ciertas contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto según lo que tenemos en actas el vehículo fue retenido antes de cometerse presuntamente el hecho denunciado. Del mismo modo observa la defensa que una vez practicado el procedimiento no fue tomada la respectiva denuncia como es reglamentario en estos procedimientos , a los fines de dar fe y corroborar lo expuesto en el acta policial, señalando en este acto la suprema importancia de los postulados relativos al debido proceso, ya que fue posteriormente cuando la victima acudió ante el Ministerio Público é interpuso la respectiva denuncia. 2.- A todo evento observa la defensa que en el presente caso tenemos la precalificación de un delito imperfecto con el cual no se logró el efecto jurídico de la consumación del delito por lo que no opero la lesión al bien jurídico protegido como es la propiedad, al observar que según las actas el vehículo nunca salio de la esfera de custodia de su propietario, es por lo que esta defensa invoca en este acto los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el principio de presunción de inocencia que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, la afirmación de libertad y estado de libertad, tomando en consideración que nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación opera como excepcional y no existe proporcionalidad entre el presunto daño causado y la medida solicitada por el ministerio publico. En consecuencia esta defensa observa que no se encuentran dados los supuestos en el articulo 250 de la norma adjetiva antes señalada los cuales deben ser concurrentes, y no se determina peligro de fuga toda vez que el delito por el cual ha sido presentado mi defendido no excede de diez años, es por lo que solicito en aras de la búsqueda de la verdad se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NICOLINO PRIMI, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (04) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, al momento en que encontrándose de patrullaje observaron a dos ciudadanos forcejeando dentro de una camioneta de color blanca y al acercarse uno de los ciudadanos le indico que ese es su vehículo y que el otro ciudadano intentaba robarlo, así mismo corre inserto al folio (10) Denuncia en Guardia de Sede, por el ciudadano Nicolino Primi Montiel, donde manifiesta entre otras cosas “……Resulta que en el día de ayer 11 de Septiembre del año en curso siendo las 6:40 de la tarde, me encontraba frente al establecimiento Hotel Verona, diagonal a la empresa Upaca, ubicado en la avenida 17 Los Haticos, tenia estacionada mi camioneta……….., de repente escuche la corneta de mi camioneta, inmediatamente salí y me percate de que un sujeto estaba dentro de la camioneta, abrí la puerta y como el sujeto quería huir y empezamos a forcejear, vi la parte debajo del tablero desarmada, y el siuche partido, de repente una patrulla, el oficial nos apunto con su arma….., nos quedamos quietos, me bajé de la camioneta, me identifique como propietario,……….. Es todo”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE LUIS VILLALOBOS FUENMAYOR, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 17-02-84, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.283.367, hijo de Rita Fuenmayor y Damaso Villalobos, residenciado Barrio Haticos II, calle 526, casa S/N, cerca de la Panadería de la Fundación Mendoza, cerca del electro auto ENRIQUE, teléfono de su compadre DEWIS 7179963, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye y en atención a que tal como lo establece la norma que regula el robo de vehículo automotor la violencia o amenazas de graves daños inminentes debe ir dirigida no sola a personas sino también a cosas y del acta e declaración de la victima se evidencia que el tablero de la camioneta fue desarmado y el suiche partido, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Especial. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. En relación a las contradicciones denunciadas por la defensa, existentes entre el acta policial y la declaración de la victima, este tribunal estima que de las actas de la causa se desprende que el vehículo fue retenido el día 11del presente mes y año y la declaración rendida por la victima fue realizada el día 12 de los corriente, con posterioridad en razón que tal como fuera informado por la misma victima, los funcionarios policiales le indicaron que la declaración le sería tomado por la Fiscalia del Ministerio Público, tal como fue realizado, considerando además quien aquí decide que encontrándonos en el sistema acusatorio y si no fuera por el cúmulo de trabajo con que cuentan os Fiscales del Ministerio Público, es a este órgano, especialmente en los casos de flagrancia, a quien le corresponde la evacuación de todos los elementos que acrediten esta forma especial de detención. Al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de la llamada flagrancia real a que hace referencia la primera parte del artículo 248 del Código Adjetivo cuando establece “Para los efectos de esta capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”, por lo que se encuentra acreditada la flagrancia y así se califica, lo que hace legal la detención del imputado, pero en razón que en este momento el representante fiscal no cuenta con todos los elementos requeridos para el juzgamiento del imputado, haciéndose necesario la apertura de una investigación, a los fines de garantizar un mejor ejercicio de la titularidad de la acción penal y del amparo del sagrado derecho a la defensa, se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JORGE LUIS VILLALOBOS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:25 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES F.
EL IMPUTADO,


JORGE LUIS VILLALOBOS FUENMAYOR.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1294-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2329-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.