REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

CAUSA N° 13C- 749-05. RESOLUCIÓN N° 1.289-05.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada por el Abog. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo de haberse recibido denuncia interpuesta por la asociación de vecino del sector 8 de Sierra maestra, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación, en fecha 24 de Agosto de 2005, en razón de haberse recibido denuncia formulada por la asociación de vecinos del sector 8 de sierra maestra, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En la cual expone: “…en una carpintería u aserradero que funciona en la calle 15 entre avenida 5 y 6 Nª 5-51, del Barrio Sierra Maestra, donde se realizan trabajos de producción masiva de muebles del hogar, dicha actividad de fabricación y acabado de muebles realizada a cielo abierto, en el patio de la vivienda, generando contaminación sónica por cuanto utilizan sierra eléctrica para cortar la madera, produciendo un ruido ensordecedor, la pintura y el fertilizante que le agregan en la madera para su acabado final y para evitar el comején lo agregan con compresor haciendo que el aire que respiramos sea severamente contaminante, lo que a producid estados alérgicos, gripales y bronquiales a los vecinos que colindan con el mencionado negocio. Es todo…”. Ahora bien, de los hechos narrados no pueden subsumirse en ningún tipo penal de los previstos y sancionados en el la Ley Penal del Ambiente, el Representante Fiscal observa que los hechos expuestos en la causa no revisten carácter penal, sobre el cual pueda ejercer acción alguna, por lo que es procedente y ajustado en derecho DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente Causa, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la Asociación de Vecinos Sector 8 Sierra Maestra, Municipio san francisco Estado Zulia., por no revestir carácter penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

,
En la misma fecha, se registro la presente Decisión bajo el N° 1.289-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose con oficio bajo el N° 2.306-05 al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

EEO/matg.-
CAUSA N° 13C-749-05.-