REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de SEPTIEMBRE de 2005
195º y 146º

CAUSA NRO. 13C-4619-05 RESOLUCION N. 1.258-05.

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de SEPTIEMBRE del Año dos Mil Cinco, siendo las Tres y Cincuenta y Cinco de la tarde (03:55 p.m) , comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR O JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2005, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte Numeral 2° del Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente MARYURI CELIA CRUZ MONTIEL, en virtud de que están dados todos los supuestos contenidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto con la Resulta del Acto de la Rueda de Reconocimiento realizada en esta misma fecha, solicito se Mantenga la Privación del Imputado de autos y le sea Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al delito hoy imputado, Igualmente solicito se aplique el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica al mencionado imputado, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR O JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de Nacimiento 15-01-79, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.630.583, hijo de Mariana Palmar y de Alberto Antonio Salas, y residenciado en La Concepción, vía a Palito Blanco, Sector El Totumo, cerca del Abasto “El Patón”, Vivienda Rural sin número, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,68 aproximadamente, de Piel: Morena, de ojos: negros, De cabello lisos y Negros de corte bajo, Contextura fuerte, de Cejas escasas, labios medianos, nariz mediana y achatada, orejas medianas, de Cara ovalada, presenta tatuajes con las letras A,L,b y O. Es Todo. Seguidamente el imputado manifiesta tener defensor que lo asista en la presente Causa, la Abog. BÁRBARA RIVERO, Defensora Pública CUARTA Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR o JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR. Es Todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR O JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR, manifestó su deseo de no declarar, y este sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio, expuso: “No voy a Declarar me acojo al Precepto Constitucional ,es Todo. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “Luego de haberme impuesto de las actas conjuntamente con mi defendido, esta Defensa solicita muy respetuosamente al Ciudadano Juez de este digno Tribunal le sea otorgada una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256, en concordancia con los Artículos 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, asimismo, se practiquen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido, de las contenidas en los Artículos 125, Ordinal 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se expida Copias simples de la presente Causa, Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte Numeral 2° del Artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Adolescente MARYURI CELIA CRUZ MONTIEL; de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a efectos Videndi, aunado a ello las Resultas de la Rueda de Reconocimiento realizada en esta misma fecha, la cual fue positiva, de las cuales se evidencia fundados elementos de convicción para presumir que el hoy Imputado es autor o participe en el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, por lo que existe una presunción razonable en su contra apreciando las circunstancias del hecho y el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, por lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud por la Defensa de autos, en relación a que le sea impuesta Una Mediad Menos Gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR Ó JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR, plenamente identificados en actas, por encontrarse llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que este Juzgador cambie la calificación jurídica, este Tribunal acuerda mantener la misma ya que las circunstancias hasta la presente fecha no han variado y no encontramos es en el acto de presentación de imputados lo cual no le es dado a este Juzgador cambiar la calificación jurídica tipificada por el Ministerio Publico al mismo. Asimismo, se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR Ó JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR, plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Notificando la presente decisión. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta (04:30 p.m.) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ (S) DECIMOTERCERO DE CONTROL


DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO.,


ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARÍA.
EL IMPUTADO,


ALBERTO ANTONIO SALAS PALMAR Ó JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR.

LA DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL,


ABOG. BÁRBARA RIVERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.258-05 y se libró Oficio N° 2.230-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4619-05.-