REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 1.256-05. CAUSA N° 13C- 733-05.
Vista la solicitud de Desestimación de la presente Causa, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el Único Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de Julio de 2005, donde resultó lesionada en la colisión la Ciudadana MARLYN PATRICIA ORTIZ, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación N° 24-F6-1329-05, en virtud del Accidente de Tránsito ocurrido el día 30 de Julio de 2005, en la Circunvalación N° 1, diagonal al distribuidor de la Pomona, que resulto ser un choque entre dos vehículos los cuales eran conducidos por los Ciudadanos JOSÉ VALBUENA, titular de la cédula de Identidad N° 7.602.864 y CARLOS LLORANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.863.870, donde resulto lesionada en la colisión la Ciudadana MARLIN PATRICIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.213.689, la cual al ser atendida en el Hospital Universitario de Maracaibo le fue diagnosticado Politraumatismos Generalizados, quien fue examinada en la Medicatura Forense de Maracaibo, y la misma presentó lesiones que sanaban en el lapso de ocho días. Ahora bien, estando en la presencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 416 de la Reforma del Código Penal, para el enjuiciamiento de este delito es menester que proceda a instancia de la parte agraviada, el Representante Fiscal observa que por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, solicita la desestimación de la denuncia, razón por la cual considera este Juzgador procedente y ajustado en derecho DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Único Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en lo dispuesto en el Único Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA, por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ (S) DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha, se registro la presente Decisión bajo el N° 1.256-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose con oficio bajo el N° 2.228-05 al Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-733-05.-