REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3856-05 ____________________________________________________________________

En el día de hoy, Ocho (08) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho de conformidad con lo establecido en el Orinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS Y MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de Frontera 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 07-09-05, siendo las 01:00 de la Mañana en donde dejan constancia que encontrándose de comisión y patrullaje rural, por el sector Los Lechoso, vía Tamale se encontró en una granja abandonada dos gandolas de transporte de carbón, realizando el trasegado de combustible (GASOIL) a unos pipotes de metal de doscientos litros, asimismo se encontró oculto e el monte veintidós pipas de metal de doscientos litros cada una llenas de combustible, asimismo se pudo constatar en los tanques de dichas gandolas la cantidad de setecientos cincuenta litros de combustible _(GASOIL), siendo identificados los conductores de dichas gandolas como NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS Y MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA. Por lo antes expuesto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes del delito que se les imputa, por lo que soILICITO a este Juzgado le sea decretada la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente soILICITO la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, igualmente soILICITO copias simples de la presente acta y su resulta, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS Y MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: PRIMERO: “Me llamo NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.863.943, de profesión u oficio Conductor, de 28 años de edad, soltero, hijo de CECILIO CAMARGO y MARIA VILLALOBOS, residenciado en el Sector La Y, Via Campo Mara, al lado del Taller El Sobrino, Municipio Mara del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena Clara, Ojos castaño, Cabello liso, color castaño, de labios finos con bigotes, estatura 1.69 aproximadamente, Contextura robusta, Nariz regular, cejas semi pobladas, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada IRENE MENDEZ, Defensora Pública N° 12, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “eso fue el martes 06, yo fui a llevar a un compañero mio TONY VASQUEZ, pa su casa, y le pregunte que donde podía dar la vuelta para no romper nada, y el me dijo que mas alantico en una granja, yo entro a la granja echo de retroceso y cuando voy a arrancar se me apago el motor, entonces llame al compañero mío que es MERVIN para que me fuera a auxiliar, el llego prendimos el camión, cuando el va saliendo pa coger la ruta de nosotros, llego la guardia, nosotros no tenemos nada que ver en eso, yo soy trabajador de los carbones del Guasare, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.829.172, de profesión u oficio Chofer, de 47 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO BARBOZA y EUFLOCINA ECHEVERRÍA, residenciado en el barrio Los Robles, Avenida 63, Casa N° 63-08, al frente de la Mini ferretería Los Robles, a una cuadra de Peña Hípica La Rosa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena Clara, Ojos verde, Cabello rizado, color negro con canas, de labios finos con bigotes abundantes, estatura 1.70 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz grande, cejas pobladas, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada IRENE MENDEZ, Defensora Pública N° 12, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “el martes como a las diez de la noche, salimos a trabajar NEURO CAMARGO y mi persona, el señor NEURO CAMARGO le dio la cola a un compañero de trabajo que se llama TONY, para el sector la espuma, y se accidenta por batería, y el me llama para que lo vaya a auxiliar, y donde estábamos dando la vuelta llego la comisión de la guardia, bueno y consiguieron el 350 que estaba lleno de pipas de gasoil, no se quien estaba dentro de ese 350, nosotros no tenemos nada que ver con esa situación, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “observa la defensa que de actas policiales suscrita por los efectivos militares de la guardia nacional, adscritos al comando regional N° 3, que realizaron el presente procedimiento dejan constancia de que los hechos narrados en la misma sucedieron el día 30 de septiembre del 2005, igualmente se observa que vinculan la responsabilidad penal a mis defendidos sin mediar el registro legalmente establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se anexan a las actas alguna inspección que determine que los vehículos de mis defendidos se encontraban la sustancia peligrosa aludida, tampoco de le puede vincular el hecho de que haya habido una turba de personas de la etnia wuayu quienes lanzaron objetos contundentes a los integrantes de dicha comisión, en virtud de ello y por cuanto no se desprende elementos de convicción de los establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis defendidos son autores o participes del hecho que se les imputa, asimismo de la denuncia que esta anexada a las actas tampoco se desprende que se nombre a mis defendidos como los responsables del hecho punible por el cual los están presentando ya que la misma está redactada en una forma genérica y sin una fecha precisa y tampoco se desprende de las actas que haya habido un hecho punible cometido en flagrancia por alguna personas, en virtud de lo antes expuesto soILICITO a la ciudadana juez se les otorgue la libertad plena, en virtud de que mis defendidos son chóferes trabajadores de carbones del guasare y el aplicarle la medida solicitada tanto las presentaciones como la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal les causaría un gravamen irreparable en su trabajo, por la imposibilidad de estos de acudir tanto a las presentaciones como cumplir de salir de la esfera de la jurisdicción, máxime cuando lo que les corresponde es una libertad plena, igualmente soILICITO que me expidan copias simples de las presentas actuaciones a los fines de conformar expediente administrativos según directrices de la coordinación de defensorias a nivel nacional, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial que en fecha 07-09-05, siendo las 01:00 de la Mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Departamento de Frontera 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose de comisión y patrullaje rural, por el sector Los Lechoso, vía Tamare se encontró en una granja abandonada dos gandolas de transporte de carbón, realizando el trasegado de combustible (GASOIL) a unos pipotes de metal de doscientos litros, asimismo se encontró oculto e el monte veintidós pipas de metal de doscientos litros cada una llenas de combustible, asimismo se pudo constatar en los tanques de dichas gandolas la cantidad de setecientos cincuenta litros de combustible (GASOIL), siendo identificados los conductores de dichas gandolas como los imputados de autos. En tal sentido, vista la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, y de acuerdo con lo expuesto, deja constancia el acta levantada con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en momentos que efectuaban el trasegado de combustible a unos pipotes de metal, asimismo, aun cuando no existe consignada acta de inspección del sitio, dejan constancia las actuaciones de fijaciones fotográficas realizadas en el sitio de los hechos; por lo que tratándose de una detención en flagrancia, estima esta juzgadora que lo procedente en derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que los imputados en referencia presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS Y MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada sesenta (60) días por ante este Juzgado de Control; del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.863.943, de profesión u oficio Conductor, de 28 años de edad, soltero, hijo de CECILIO CAMARGO y MARIA VILLALOBOS, residenciado en el Sector La Y, Via Campo Mara, al lado del Taller El Sobrino, Municipio Mara del Estado Zulia; y MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.829.172, de profesión u oficio Chofer, de 47 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO BARBOZA y EUFLOCINA ECHEVERRÍA, residenciado en el barrio Los Robles, Avenida 63, Casa N° 63-08, al frente de la Mini ferretería Los Robles, a una cuadra de Peña Hípica La Rosa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3: Presentación cada sesenta (60) días por ante este Juzgado de control; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se registró la presente decisión bajo el N° 1269-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2069-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las Seis y Veinte Minutos de la tarde (06:20 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL 18° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO





LOS IMPUTADOS





NEURO ANTONIO CAMARGO VILLALOBOS





MERVIN ENRIQUE BARBOZA ECHEVERRÍA



LA DEFENSA PÚBLICA N° 12



ABOG. IRENE MENDEZ



LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 12C-3856-05.-
NQB/Derbie.-