REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de septiembre de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3853-05 ____________________________________________________________________
En el día de hoy, Ocho (08) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. MARVELY GONZALEZ OLVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a la ciudadana NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OSVAL AMABLE ANTUNEZ; quien fuera aprehendida por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 07-09-05, aproximadamente siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones le informo que se trasladara hasta el Barrio Bolívar, Avenida 102, casa N° 101A-58, donde presuntamente se hallaba un vehículo producto del robo, por lo que procedió a trasladarse al sitio, una vez en el lugar se percato que había un vehículo mitsubishi, modelo ms, color verde y que la placa trasera estaba cubierta con un trozo de tela, por lo que hizo un llamado a las personas habitantes de la casa, entrevistándose con la ciudadana imputada en el presente caso, a quien le solicito permiso para entrar a verificar el vehículo antes mencionado, accediendo la misma, y una vez adentro procedió a retirar el trozo de tela de la placa pudiendo visualizar el numero de placa XVU-029, procediendo a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que dicho vehículo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, según expediente G-893402, por lo que el funcionario procedió a la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, la misma expone: “Me llamo NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.808.333, de profesión u oficio del Hogar, de 40 años de edad, soltera, hijo de JOSE RAMON RIVERA y MARIA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Zulia, Avenida 102, Casa N° 101-58, frente al Colegio Luis Ángel García, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo femenino, De Piel morena Clara, Ojos castaño oscuros, Cabello liso, color negro, de labios gruesos, estatura 1.61 aproximadamente, Contextura regular, Nariz gruesa grande, cejas escasas, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada, que “SI”, designa como sus defensores a los abogados en ejercicio GLONIBEL GARCIA y NELSON MONCAYO, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y la misma expuso; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestro persona aceptamos dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en el Inpreabogado N° 105.431 y 42.543, respectivamente, de domicilio Procesal en la Avenida 4 Bella Vista con Calle 68, Centro Comercial Pinkity, Oficina 10, Maracaibo estado Zulia, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “nos adherimos a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico y posteriormente mediante la declaración que formulara nuestra defendida presentara pruebas suficientes para que declaren inocente y su no participación en los hechos que pretende imputarle el Ministerio Publico, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OSVAL AMABLE ANTUNEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial que en fecha 07-09-05, aproximadamente siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones le informo que se trasladara hasta el Barrio Bolívar, Avenida 102, casa N° 101A-58, donde presuntamente se hallaba un vehículo producto del robo, por lo que procedió a trasladarse al sitio, una vez en el lugar se percato que había un vehículo mitsubishi, modelo ms, color verde y que la placa trasera estaba cubierta con un trozo de tela, por lo que hizo un llamado a las personas habitantes de la casa, entrevistándose con la ciudadana imputada en el presente caso, a quien le solicito permiso para entrar a verificar el vehículo antes mencionado, accediendo la misma, y una vez adentro procedió a retirar el trozo de tela de la placa pudiendo visualizar el numero de placa XVU-029, procediendo a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que dicho vehículo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, según expediente G-893402, por lo que procedió a su detención. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que la imputada en referencia presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada ocho (08) días por ante este Juzgado de control y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.808.333, de profesión u oficio del Hogar, de 40 años de edad, soltera, hijo de JOSE RAMON RIVERA y MARIA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Zulia, Avenida 102, Casa N° 101-58, frente al Colegio Luis Ángel García, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada ocho (08) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OSVAL AMABLE ANTUNEZ. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se registró la presente decisión bajo el N° 1266-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2064-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde (03:20 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARVELY GONZALEZ OLVEZ
LA IMPUTADA
NELLY DEL ROSARIO RIVERA RAMIREZ
LA DEFENSA
ABOG. GLONIBEL GARCIA
ABOG. NELSON MONCAYO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
Causa N° 12C-3853-05.-
NQB/Derbie.-