REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3852-05.
En el día de hoy ocho(08) de Septiembre dos mil cinco (2005), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada: MARBELY GONZALEZ OLVEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO , a los fines de manifestar lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano EXDISON ENRIQUE FANEITE ROSALES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LAGONEL GIL FERNANDO JOSE Y JOSE LUIS BARRIOS , por lo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, solicito copias simples de la presente acta es todo”. Acto seguido, la Juez procede a interrogar al Imputado EDIXÓN ENRIQUE FANEITE ROSALES, presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, si tiene abogado que le asista en el presente acto y sin apremios ni coacciones, manifiesta que “SI”, al Abogado en Ejercicio ENDER PORTILLO MARTÍNEZ N° 53616, con domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal planta alta local 73 Maracaibo ,quien presente ante la sala de este despacho expreso: “Acepto la defensa del imputado EDIXÓN ENRIQUE FANEITE ROSALES , y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al mencionado Imputado de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que exime de declarar en causa propia y estando libres de juramentos, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expreso: “Me llamo EDIXÓN ENRIQUE FANEITE ROSALES, de venezolano natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 25-06-79, de profesión u oficio chofer , Cédula de Identidad N° 15.841.50, de 26 años de edad, soltero , hijo de ANA ROSALES y de EDIXÓN FANEITE , SECTOR PRIMERO DE MAYO AVENIDA 23 A N° 85-145 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello negro semi ondulado, corte bajo, cejas semi pobladas, de labios finos, estatura 1,70 Aproximadamente, contextura delgada, Nariz grande, no presenta, posee bigotes escasos, sin ninguna otra señal en particular, es todo. Manifestando el imputado el mismo su deseo de rendir declaración manifestando lo siguiente: “ Yo soy taxista estoy hice una carrera para la funeraria Chávez me regreso otra vez por veritas para bajar otra vez al centro, para ver si me sale otra carrera cuando veo que la temperatura del carro sube me paro en frente de una casa que cuatro personas que estaban sentadas en el frente de la casa, le dijo a la señora que si me podía regalar un poquito de agua para echarle al carro, entonces me regalo el poquito de agua se la hecho al radiador, tranco la capota y le doy las gracias a la señora, cuando me voy a montar llega un señor con una pistola en la mano me dice que no me vaya a mover porque si no me mataba, yo lo que hice fue quedarme tranquilo, me quito el celular la cartera, y las llaves del carro, pensaba yo que estaba atracado, cuando el me dice que yo había dejado a unos muchachos en la esquina que lo habían atracado a él, yo en ningún momento deje a nadie en la esquina, después empezó a salir la gente los vecinos, les grite me llamaran a la patrulla, cuando llegó la patrulla se fue corriendo y guardo la pistola, mas bien yo tenia temor que me hiciera algo a mi, de allí quede detenido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y el mismo expuso: “ Vista la declaración realizada por mi representado, es lógico determinar que aparentemente la victima de autos se encuentra completamente errada, o equivocada con respecto al señalamiento que realizara al momento de detener a mi representado por cuanto propia utilizando un arma de fuego, y esto se deduce y se debe observar por usted, ciudadana juez, cuando se analiza la forma en que fue aprehendido mi representado esto es porque el mismo se detuvo a menos de una cuadra del lugar en donde supuestamente las victimas fueron robadas es lógico pensar que ningún cómplice en este tipo de delito se va a detener para ponerle agua al vehículo a sabiendas de que acaba de cometer un delito a menos de una cuadra mas a un cuando manifiesta mi declaración que existen testigos presenciales habitantes del inmueble donde la proporcionaron el agua para su vehículo de que mi representado en realidad le coloco el agua al vehículo, este tipo de conducta no encaja con la normalmente tomada, por delincuentes comunes que haya cometido un delito si el vehículo en el cual se desplaza esta recalentando con lata temperatura el motor en ningún momento se van estacionar cerca del lugar donde se cometió el delito, por todo.Ciudadana Juez solicito por lo menos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva ya que de la simple denuncia y de la simple acta policial, no son suficientes, además ciudadana juez como es posible que a mi defendido se le imputa el delito de robo de vehículo automotor y en ninguna de las actas que integran la causa se establece que mi representado fuera sorprendido dentro del vehículo que dice la victima fue despojado ni siquiera cerca de el así, como tampoco en su pode se le encontrara ningún objeto de los que según las presuntas victimas fueron despojadas, por todo esto considere quien defiende que no es suficiente para llenar los elementos necesarios que deben conllevar a una medida privativa de libertad, en este caso en particular teniendo en cuenta que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Establece que deben existir concordantes y plurales elementos que determinen la comisión real, de un hecho punible, Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los LAGONEL GIL FERNANDO JOSE Y JOSE LUIS BARRIOS, delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDIXÓN ENRIQUE FANEITE ROSALES, es el autor o participe del delito que se le imputa, según se evidencia de Acta policial de fecha 07-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá , de la Policía Regional, quienes entre otras cosas dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Encontrándose de servicio de patrullaje, cuando se reporto la central de comunicaciones de la policía regional el oficial N° 3191 ADAYAN AMAYA, quien indico que en el sector Belloso calle 89B avenida 14 entrando por la Caja Regional, que al parecer un ciudadano tenia retenido a otro, que presuntamente lo había robado, inmediatamente se dirigió al sitio al llegar observo a varias personas que se encontraban en el sitio, entrevistándose con el ciudadano BARRIOS CASTILLO JOSE LUIS, quien indico que el ciudadano que tenia retenido había traído en un vehículo Ford, faimont de color azul placas GBK-571, a dos ciudadanos quienes lo despojaron con un arma de fuego de un reloj, un celular marca motorola con el numero signado 0416-2660895, y una calculadora, marca Casio y a su compañero de nombre LAGONEL GIL FERNANDO JOSE, quien tambien fue despojado de un celular LG. Con el N° 0416-6614150, Y UN VEHÍCULO CENTURY BUICK DE COLOR MARRÓN PLACAS VAB-531, procediendo a realizar una inspección corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el vehículo, dos suéter uno de color azul con borde de las mangas y el cuello de color amarillo con un lobo tipo con la inscripción soluciones integrales y ARQ Inter., el otro de color rojo con la parte superior de lo hombres, de color amarillo en la parte delantera, y en la maleta del mismo se encontró dos placas XFM-338 procediendo a practicar la detención del mismo, e imponiéndolo del motivo de su detención según lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leídos y explicados los derechos conforme a los artículos 125,117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como EDIXÓN ENRIQUE FANEITE ROSALES , es todo”. Aunado al acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano: LAGONEL GIL FERNADO, de fecha 07 de Septiembre de 2005, la cual se da por reproducida en el presente acto y rielan al folio N° (03) de dicha causa, Ahora bien, en relación a la Imposición de la Medida Cautelar, solicitada por la defensa este Tribunal considera que en el presente caso existe presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que el imputado en la presente causa no posee arraigo en el país, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en virtud de lo cual lo procedente en Derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDIXÓN ENRIQUE FANEITE ROSALES, de venezolano natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 25-06-79, de profesión u oficio chofer , Cédula de Identidad N° 15.841.50, de 26 años de edad, soltero , hijo de ANA ROSALES y de EDIXÓN FANEITE , SECTOR PRIMERO DE MAYO AVENIDA 23 A N° 85-145 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los LAGONEL GIL FERNANDO JOSE Y JOSE LUIS BARRIOS , en perjuicio de los ciudadanos LAGONEL GIL FERNANDO JOSE Y JOSE LUIS BARRIOS , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 05:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1267-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2067-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, se expiden copias simples de la presente acta al representante del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARBELY GONZALEZ
EL IMPUTADO

EDIXÓN FANEITE ROSALES LA DEFENSORA
ABG. ENDER PORTILLO





LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA