REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3847-05.
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En el día de hoy, seis (06) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO BURGOS; y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 05-09-05, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en el momento que se detuvo a sacar unas copias cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como RODOLFO BURGOS, y le manifestó que hacia pocos minutos un sujeto lo había robado, por lo que procedió en compañía del ciudadano presunta victima a realizar un recorrido, luego encontrándose específicamente por el mercal de la vereda 12, del sector San Jacinto la citita visualizo al sujeto diciéndole al funcionario que era quien lo había robado, por lo que procedió a solicitar apoyo, y realizar persecución a pie, visualizando al sujeto cuando lanzo un arma de fuego color negra, hacia la residencia con el N° 12, propiedad de la ciudadana IRIS MATOS, logrando su aprehensión, y al colectar el arma de fuego, tipo pistola resulto ser un facsímile de material sintético, con un proveedor contentivo en su interior de un proyectil calibre 380 sin percutir, al solicitarle mostrara lo que llevaba, se le encontró un reloj marca Gino milano, serial 2442 de color plateado y una gorra de color verde militar marca nike, objetos estos propiedad de la victima, razones estas por las cuales solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad y existir fundados elementos de convicción para estimar que el detenido ha sido autor o participe del hecho que nos ocupa, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSE LUIS FERNANDEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo JOSE LUIS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.715.308, de profesión u oficio Obrero, de 38 años de edad, casado, hijo de MANUEL BICUÑA y NORA FERNANDEZ, residenciado en el Sector San Jacinto, Sector 8, Vereda 2, Casa 6, frente al Ambulatorio La Candelaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Ojos castaño, Cabello rizado, de color negro con canas, de labios finos, estatura 1.65 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de Guardia ABOG. VIOLETA ECHETO, Defensora Pública 19°, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. En este estado, es concedido el derecho de palabra al imputado antes identificado y el mismo expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, la Defensora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “una vez leídas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios establecidos en los artículos 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, 243 estado de libertad y 244 proporcionalidad, relativa a la proporcionalidad considera esta defensa que con respecto a este hecho no hubo menoscabo en el patrimonio de la victima ni resulto lesionada persona alguna, por lo tanto seria desproporcionada una medida privativa de libertad, ya que se lesionaría un bien primordial como lo es la libertad personal, en contraposición con un bien patrimonial el cual fue realmente recuperado por la victima, no habiendo menoscabo en su patrimonio. Asimismo, observa esta defensa que existen una serie de irregularidades en el presente hecho ya que mi defendido fue detenido por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO BARRIOS presuntamente oficial de la Policía Regional, que para el momento en que realizo la detención de mi defendido no estaba en ejercicio de su función, asimismo se observa que parece extraño que el arma que presuntamente cargaba mi defendido para el momento en que sucedieron los hechos era de un material sintético (plástico de juguete) y que contenía en su interior un proyectil calibre 380 sin percutir. Igualmente, observa esta defensa que no existe en el presente caso peligro de fuga, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano identificado plenamente en actas y con un domicilio determinado, no obstaculizando de esta manera la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito la medida menos gravosa a favor que mi defendido, solicito en este acto copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO BURGOS; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 05-09-05, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del estado Zulia, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en el momento que se detuvo a sacar unas copias cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como RODOLFO BURGOS, y le manifestó que hacia pocos minutos un sujeto lo había robado, por lo que procedió en compañía del ciudadano presunta victima a realizar un recorrido, luego encontrándose específicamente por el mercal de la vereda 12, del sector San Jacinto la citita visualizo al sujeto diciéndole al funcionario que era quien lo había robado, por lo que procedió a solicitar apoyo, y realizar persecución a pie, visualizando al sujeto cuando lanzo un arma de fuego color negra, hacia la residencia con el N° 12, propiedad de la ciudadana IRIS MATOS, logrando su aprehensión, y al colectar el arma de fuego, tipo pistola resulto ser un facsímile de material sintético, con un proveedor contentivo en su interior de un proyectil calibre 380 sin percutir, al solicitarle mostrara lo que llevaba, se le encontró un reloj marca Gino milano, serial 2442 de color plateado y una gorra de color verde militar marca nike, objetos estos propiedad de la victima. Igualmente se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia presentada por el ciudadano RODOLFO BURGOS por ante el mencionado cuerpo policial donde deja constancia, entre otras cosas que caminaba por el sector 2 de la Urbanización san Jacinto, cuando de pronto salio de la vereda un sujeto con una actitud extraña, cuando voltee saco un arma de fuego tipo pistola de color negro diciéndome que caminara y no volteara sino le metía un plomazo, le despojo de un reloj y una gorra y salio corriendo, en eso salio corriendo a buscar ayuda y vio a un policía que se encontraba sacando unas copias, le llamo la atención y le contó lo sucedido, procediendo el funcionado a realizar una vuelta por los alrededores, visualizando al sujeto hoy imputado, por lo que procedió a solicitar apoyo y emprendió persecución a pie logrando alcanzarlo a pocos metros. Aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos IRIS MATOS y MARIO ZACARIA, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo sobre los hechos narrados por el referido ciudadano, cuyo contenido se da por reproducido en este acto y se encuentran contenidas a los folios 7 y 8 de la presente causa. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por ende SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LUIS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.715.308, de profesión u oficio Obrero, de 38 años de edad, casado, hijo de MANUEL BICUÑA y NORA FERNANDEZ, residenciado en el Sector San Jacinto, Sector 8, Vereda 2, Casa 6, frente al Ambulatorio La Candelaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código Penal en perjuicio del ciudadano RODOLFO BURGOS. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas en este acto por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 1264-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2051-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ



EL IMPUTADO



JOSE LUIS FERNANDEZ



LA DEFENSORA



ABOG. VIOLETA ECHETO


LA SECRETARIA



ABOG. ROSA ZERPA



Causa N° 12C-3847-05.-
NQB/Derbie.-