REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy dos (02) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las (4:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el abogada ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO RAMÓN VARGAS PORTILLO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del mismo código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EFRED CANTILLO, ALEXANDER MENDOZA, ambos funcionarios adscrito a la Policía Regional del Zulia , considera procedente en derecho, solicitar de acuerdo a la pena que pudiera llegarse a imponer la aplicación de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputad antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal, y solicito ciudadana Juez el procedimiento ordinario según el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado HUGO RAMÓN VARGAS PORTILLO , de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expone: “Me llamo HUGO RAMÓN VARGAS PORTILLO , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante , Cédula de identidad N °10.422.903 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-70 soltero, hijo de HUGO VARGAS Y DE RAMONA MORILLO , residenciado en el barrio Sabana azul, avenida 150 casa 150-49 zona industrial, teléfono 5112419 . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos negro, escaso pelo de color negro, cejas semi pobladas, mediana, orejas grandes, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, posee barba sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, los Abogados en Ejercicio MARIO LABARCA N° 56900 Y FREDDY MEDINA N° 46.426, con domicilio procesal Las Marías avenida 62 A N° 95D-15 de esta Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, teléfono7874815,respectivamente, quienes estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlos del nombramiento recaído en su persona quienes expusieron:” Notificados como hemos sido por este Despacho del nombramiento recaído, juramos cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, aceptamos la defensa del imputado de auto, antes identificada en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo me encontraba frente a mi casa cuando la unidad policial, y me solicito los documentos del vehículo, el cual presente ya que ellos alegaban que el carro estaba solicitado, yo cargaba una plata en el bolsillo, y ver la actitud de ellos de quererme llevar me metí para mi casa y ellos se metieron para adentro, agrediendo a mis hermanas a mi mama, RAMONA MORILLO, WULLIAN VARGAS, DIURNA MORILLO, y yo estoy tambien lesionado, y tambien aparece una declaración de una señora que yo no conozco y habla a favor de los policías, Es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone:“Haciendo El uso del derecho de petición señalado en el articulo 51 de la Constitutición de la republica bolivariana de veniezuela, como es el derecho de petición que es un derecho subjetivo, publico abstracto, y en defensa de los derechos e intereses de mi defendido HUGO RAMÓN VARGAS, vista y analizadas las actas policiales, de las cuales negamos rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus puntos llevadas en el expediente que la misma hacen apreciar una serie de hechos que no concuerdan con la realidad y que en su debida oportunidad desvirtuaremos en este proceso, y haciendo uso del articulo 49 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana y el articulo 8 del código procesal penal que establece la presunción de inocencia y que esta se mantiene, hasta tanto no se establece la culpabilidad mediante una sentencia firme; así mismo por no estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito adhiriéndonos a la solicitud del fiscal en vista y ocasión que la tipicidad del delito adjudicado a mi defendido esta en su etapa inicial y que la misma no sobre pasa el limite máximo de la sanción de tres años, es que solicitamos una medida cautelar sustitutiva, a la privación a la libertad, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del mismo código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EFRED CANTILLO, ALEXANDER MENDOZA, ambos funcionarios adscrito a la Policía Regional del Zulia, según se evidencia de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de San Francisco, de fecha 31-08-05, la cual deja constancia de que siendo las horas de la mañana aproximadamente realizaba labores de patrullaje, específicamente en la calle 148, frente a la Estación de Servicios Lago Industrial, avisto en actividad sospechosa un ciudadano quien conducía un vehículo: MARCA FORD, MODELO GRANADA, PLACAS: ABN-836, DE COLOR BLANCO, que al notar la presencia de la unidad policial, y darle la vos de alto en darse a la fuga, introduciéndose por la calle que se encuentra al lado de la Estación de Servicios antes mencionada logrado interceptarlo con apoyo vía radio presentándose la unidad PR-142, con el oficial Mayor José Duque, oficial Mayor Efréd Cantillo y oficial Iván Marcano quienes dialogaban con el hoy imputado para desistiera de su agresividad, logrando darle en la cara ocasionándole un hematoma visible utilizando un objeto contundente (palo) de madera tipo bastos, al Oficial Alexander Mendoza, produciéndole una herida cortante en la oreja derecha, viendo la necedad de someterlo mediante llaves de conducción someterlo y practicar la detención del ciudadano HUGO VARGAS PORTILLO, no sin antes informarle sus derechos conforme a lo pautado en los artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 117 ordinal 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en su mano un objeto contundente(palo), de manera tipo bastos, posteriormente fue traslado hasta el Departamento Policial Domitila Flores. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en acta de entrevista de fecha 31.08.2005, rendid por la ciudadana DANEYIS MARÍN, quien se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos. Al folio 7 y 8 se deja constancia de las lesiones ocasionadas a las victimas en la presente causa emanada del Centro Clinico Ambulatorio El silencio, suscrita por los médicos Luis Fuenmayor y José Pérez, cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien, en razón de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, no existiendo peligro de fuga y de conformidad con el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, es por lo que considera procedente en Derecho esta Juzgadora decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3°: Presentación cada 30 días por ante este tribunal, 4°: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y 6°: Prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HUGO RAMÓN VARGAS PORTILLO , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 413 del mismo código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EFRED CANTILLO, ALEXANDER MENDOZA, ambos funcionarios adscrito a la Policía Regional del Zulia. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO RAMÓN VARGAS PORTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante , Cédula de identidad N °10.422.903 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-70 soltero, hijo de HUGO VARGAS Y DE RAMONA MORILLO , residenciado en el barrio Sabana azul, avenida 150 casa 150-49 zona industrial, teléfono 5112419, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del procedimiento Ordinario. Este acto concluyó siendo las cinco y cincuenta ( 5:40) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1258-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2035-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión y la inmediata libertad del imputado antes mencionado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente, así mismo se deja constancia que las presentes actuaciones le corresponde conocer por la competencia funcional al Juzgado Octavo de Control con sede en el municipio San Francisco, por cuanto los hechos ocurrieron en el referido municipio. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
HUGO VARGAS PORTILLO
LAS DEFENSA
ABOG: MARIO LABARCA
ABOG: FREDDY MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA