República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
CAUSA No. 12C-3022-05
JUEZA UNIPERSONAL: DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS.
PARTE ACUSADORA: ABOG. NEILA BERBECI y JOSE L .GONZALEZ
Fiscal Cuarta y Tercero del Ministerio Público
PARTE DEFENSORA: ABOG. YASMELIS FERNANDEZ
ACUSADOS: JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL
De nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión pescador, dijo nunca haber sacado la cedula de Identidad, hijo de MARIELA TABORDA VILLASMIL manifiesto no haber conocido nunca a su padre, residenciado en el Sector Santa Rosa de agua, callejón ayacucho, es un rancho, Maracaibo Estado Zulia.
JHONATAN GABRIEL FUENMAYOR ORTEGA
De nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión Obrero, manifestó nunca haber sacado cedula, hijo de COROMOTO DEL CARMEN FUENMAYOR y PEDRO ALEJANDRO ORTEGA, residenciado en Santa Rosa de Agua, Calle los medanos, avenida 34, casa N° no tiene por que son ranchos, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1980.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VICTIMAS: RAFAEL BELTRAN, MARIO TULIO CAMPOS y JOHAN SEGUNDO OCANDO y DIXON MORÁN
Conforme al contenido del acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del presente año dos mil cinco (2005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JAMESS JOSUÉ JIMENEZ MELEAN, actuando en este acto en su carácter de representante de la Fiscalia de Cuarta del Ministerio Público, en contra de los Imputados JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL y JONATHAN GABRIEL FUENMAYOR ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BELTRÁN ORTEGA, y para el segundo de los nombrados, además por considerarlo autor y responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos de quienes en vida respondieran al nombre de MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE y JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN y de los ciudadanos ELETICIA DEL CARMEN OCANDO ALMARZA y DANNY ALBERTO OCANDO, respectivamente, y con motivo de la acusación presentada por el abogado JOSÉ LUIS GONZALEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON RODRIGO MORAN GERARDINO, a los fines de preservar la Unidad del proceso establecida en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, luego del análisis de las actuaciones presentadas en el acto de audiencia preliminar advirtió que en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JESUS TABORDA y JHONATAN FUENMAYOR, no logró determinarse quien fue la persona que propinó el disparo al occiso, por lo que se acordó ajustar el grado de participación como COMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BELTRÁN, admitiéndose así parcialmente la acusación fiscal. Así mismo, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogada NEILA BERBECI, solicitó subsanar la acusación en contra del imputado JHONATAN FUENMAYOR con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que el mismo se encontraba subsumido dentro de la calificación de HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que este Tribunal, admitió el cambio efectuado por la Vindicta Pública y por ende, en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del mencionado imputado por el delito aludido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de MARIO TULIO CAMPOS y JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARÁN. Igualmente, el tribunal admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GONZALEZ, en contra del imputado JESUS TABORDA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON RODRIGO MORAN GERARDINO. Ahora bien, una vez que el Tribunal les cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, a los ciudadanos JESUS TABORDA VILLASMIL y JHONATAN FUENMAYOR ORTEGA, éstos manifestaron en voz alta y clara que admitían los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público con relación a los delitos antes mencionados, motivo por el cual solicitaron conjuntamente con su Defensa la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitaron la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Juzgado en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según resultado de la investigación practicada por las Fiscalías Cuarta y Tercera del Ministerio Público, se comprobó que los ciudadanos JESUS TABORDA y JHONATAN FUENMAYOR, son responsables de los hechos imputados como COMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BELTRÁN, por los hechos ocurridos en fecha 16.08.2004, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde cuando el ciudadano RAFAEL BELTRAN ORTEGA, se encontraba dentro de su vivienda ubicada en el sector Santa Rosa de Agua, cuando escuchó que su primo GENDRY RIXIO AVILA ORTEGA lo estaba llamando con tono de voz alterado desde el portón de entrada de la casa, por lo que el ciudadano RAFAEL BELTRÁN salió a ver lo que ocurría, observando a los imputados JHONATAN ORTEGA FUENMAYOR, JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL y WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, todos portando armas de fuego que estaban apuntando a su primo GENDRY RIXIO AVILA; el ciudadano RAFAEL BELTRÁN salió corriendo hacia dentro de la vivienda y los imputados antes mencionados le efectuaron varios disparos con las amas de fuego que portaban, recibiendo un disparo el ciudadano RAFAEL BELTRÁN en la región subescapular izquierda; seguidamente los imputados JHONATAN ORTEGA FUENMAYOR, JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL y WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, entraron a la casa sometiendo al ciudadano RAFAEL BELTRA, a quien amenazaron de muerte con sus armas de fuego, en ese momento la ciudadana LIZ ARCAYA, quien al ver lo sucedido se arrodilló frente a los hoy acusados para que no lo mataran . Igualmente, comprobó la referida Fiscalía del Ministerio Público, que el acusado JHONATAN FUENMAYOR es responsable de los hechos imputados como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los occisos MARIO TULIO CAMPOS y JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN por lo hechos ocurridos en fecha 01.06.2003, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando se encontraban la victima MARIO TULIO CAMPOS en compañía de varios amigos del sector, entre ellos el ciudadano DANNY ALBERTO OCANDO OCANDO, y cuando se dirigen a su casas, en una intercepción en forma de “Y” cada uno toma rumbos distintos y la victima MARIO TULIO CAMPOS, fue interceptado por el imputado JHONATAN GABRIEL ORTEGA, MARCO TULIO YANEZ y ARGENIS MALDONADO (adolescente), quienes portando armas de fuego lo golpearon, mientras eran observados por el ciudadano DANNY OCANDO OCANDO, quien salía de la casa de su abuela y se encontraba esperando a su primo JOHAN SEGUNDO OCANDO. Al ver que golpeaban al ciudadano MARIO TULIO CAMPOS, el ciudadano DANNY OCANDO, opta por gritarle a su primo JOHAN SEGUNDO OCANDO, quien ingresara a la vivienda de nuevo, cuando éste último sale corriendo, también lo hace su progenitora quien es restringida con un arma de fuego por parte del ciudadano ARGENIS MALDONADO, mientras MARCO TULIO YANEZ, apuntaba al ciudadano DANNY OCANDO, a quien le preguntaba por un sujeto apodado “El Pelúo”, ingresando a la vivienda de la ciudadana VIDELINA ALMARZA, abuela de DANNY OCANDO, obligándolos a entrar a todos. Mientras esto ocurría al interior de la vivienda se encontraba los ciudadanos REIMUNDO ANTONIO ALMARZA, MIGUEL RAVO, ELETICIA OCANDO y tres niñas, todos los cuales fueron sometidos por el imputado JHONATAN ORTEGA y sus acompañantes. Una vez todos en la sala de la vivienda, sometidos y de rodillas, el ciudadano ARGENIS MALDONADO efectuó un disparo en la cocina mientras el imputado JHONTANA ORTEGA FUENMAYOR, revisaba la vivienda en busca de dinero y prendas. Durante la revisión de la vivienda, surge una discusión que produjo que el ciudadano ARGENIS MALDONADO, accionara su arma de fuego en contra del hoy occiso MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, ocasionándole la muerte, dirigiéndose luego hacia donde estaba JOHAN SEUNDO OCANDO, indicándole que le entregara su cartera, accionado de nuevo su arma de fuego causándole la muerte, procediendo a retirarse del sitio los tres ciudadanos, con un televisor y otra pertenencias de la familia. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través de su investigación de igual forma recabó elementos que confirman la responsabilidad del imputado JESUS TABORDA VILLASMIL como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON RODRIGO MORAN GERARDINO, por los hechos ocurridos en fecha 27.10.2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano DIXON MORAN se encontraba en compañía de su sobrina DENISY MORÁN, en una venta de pastelitos casera ubicada en la vivienda N° 6G-256, del Barrio Altos del Milagro, cuando se aproximo el acusado JESUS TABORDA VILLASMIL, portando un arma de fuego en el cinto de su pantalón y el cual, luego de requerir a la dueña del establecimiento, unos pastelitos, entabló una conversación con el hoy occiso, requiriéndole la cancelación de un dinero que éste le debía, indicándole que no los poseía, , lo cual indujo al acusado JESUS TABORDA, a sacar el arma de fuego que poseía y a realizarle un disparo en la cabeza al ciudadano DIXON RODRIGUO MORÁN GERARDINO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:
En tal sentido, la sustentación de los hechos narrados, ha sido fundamentada por los Representantes del Ministerio Público, partiendo de un cúmulo de pruebas que serían promovidas y evacuadas durante la audiencia oral y pública, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: En contra de los ciudadanos JESUS TABORDA VILLASMIL y JHONATAN ORTEGA como COMPLICES CORRESPECTIVOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: TESTIFICALES: 1.- Dr. Douglas Leal, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó examen medico legal a la victima RAFAEL BELTRAN. 2.- Gustavo Díaz, funcionario adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Gendry Rixio Ávila, testigo presencial de los hechos. 4.- Rafael Beltrán Ortega, victima de los hechos. 5.- Liz Chiquinquirá Arcaya Ortega, testigo presencial de los hechos. 6.- Funcionarios Hugo Rivera y Darwin Bermúdez, adscritos al instituto autónomo Policía de Maracaibo, quienes practicaron la detención de los acusados JESUS TABORDA y JHONATAN ORTEGA. DOCUMENTALES: 1.- Informe N° 5208-04 de fecha 26.10.2004 suscrito por el Dr. Douglas Leal, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó examen medico legal a la victima. Así mismo, en acto de audiencia preliminar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó como sustento de la acusación presentada en contra del imputado JHONATAN FUENMAYOR ORTEGA, como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: 1.- José Silva y Javier Chourio, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la inspección y levantamiento de cadáver. 2.- Juan Carlos Palacios y Nuvia Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento a dos proyectiles calibre 38 Special colectados como evidencia del lugar de los hechos. 3.- Maria Elena Mundo Aguaje, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó avalúo prudencial a un televisor que fuera despojado a la ciudadana ELETICIA OCANDO. 4.- Dr. Nelson Bonilla y Rubén Campos médicos forenses, quienes practicaron la necropsia de ley a los cadáveres de los occisos JOHAN SEGUNDO SULBARÁN y MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, respectivamente. 5.- Ciudadanos MIGUEL JOSE BRAVO, ELETICIA OCANDO ALMARZ, DANNY OCANDO OCANDO, ROSAURA JOSEFINA OCANDO ALMARZA, testigos presenciales de los hechos. 6.- Ciudadana MARIA ELENA ANDRADE FAJARDO, quien observó cuando el imputado JHONATAN GABRIEL ORTEGA FUENMAYOR salía de la vivienda donde ocurrió el hecho, llevando en su poder objetos propiedad de las victimas. 7.- Funcionario Francisco Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el lugar de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Necropsias de ley N° 9700/168-3831 y 9700/168-3832 practicadas a los cadáveres de los ciudadanos JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARÁN y MARIO TULIO CAMPOS, respectivamente. 2.- Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Juan Carlos Palacios y Nuvia Zambrano, a dos proyectiles calibre 38 Special colectados en el lugar de los hechos. 3.- Actas de Inspección de cadáver signadas bajo los N° 4454 y 4452 de fecha 02.06.2003 realizada por los funcionarios José Silva y Javier Chourio los cuerpos sin vida de los ciudadanos JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARÁN y MARIO TUILIO CAMPOS, respectivamente. 4.- Acta de inspección del sitio practicada por los funcionarios José Silva y Javier Chourio. 5.- Actas de levantamiento de cadáver sin numero practicadas por los funcionarios José Silva y Javier Chourio. 6.- Actas de Inhumación signadas bajo el N° CCJ-3-0446 y CCJ-3-0443, donde se hace constar la inhumación de los occisos JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARÁN y MARIO TUILIO CAMPOS, respectivamente. 7.- Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del acusado JHONATAN ORTEGA FUENMAYOR y MARIO TULIO YANEZ ORTEGA. 8.- Avalúo prudencial realizado a un televisor, suertita por la funcionaria Maria Elena Mundo. 9.- Actas de defunción de los ciudadanos JOHA SEGUNDO OCANDO y MARIO TULIO CAMPOS. 10.- Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística practicado en fecha 13.04.2005 por el subinspector Francisco Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde perdieron la vida los ciudadanos JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARÁN y MARIO TUILIO CAMPOS. Igualmente, en acto de audiencia preliminar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como sustento de la acusación presentada en contra del imputado JESUS TABORDA VILLASMIL, como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOIVOS FUTILES, los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios José Silva y Alcides Pérez, quienes practicaron inspección técnica del sitio y del cadáver y suscribe el acta de investigación levantada con ocasión a los hechos. 2.- Ciudadana Yoleida Alemán, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicó la necropsia de ley al cadáver del ciudadano DIXON RODRIGO MORAN GERARDINO. 3.- Ciudadanos DENISY BEATRIZ MORAN MORAN, CARLOS LUIS MARTINEZ, DIANA CAROLINA MUNDO MARTINEZ y JENNY CORPAS GONZALEZ, testigos presenciales de los hechos. 4.- Ciudadana NORIS MARGARITA ROSENDO LASSER, testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica del sitio y de cadáver de fecha 27.10.2004, suscrita por los funcionarios José Silva y Alcides Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación de fecha 27.10.2004, suscrita por los funcionarios José Silva y Alcides Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, dichas pruebas fueron consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecerse a través de las mismas, de manera precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cómo específicamente se desarrollaron, las cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, los hechos imputados a los acusados, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los mismos cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos, estando conforme con la calificación jurídica acordada. Este Tribunal al considerar culpable a los acusados, JESUS TABORDA VILLASMIL y JHONATAN ORTEGA por la comisión de los hechos delictuales imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerles la pena correspondiente y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados: en el caso del imputado JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL; se procede a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem; en tal sentido considerando que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, se tomará en cuenta la pena aplicable al delito mas grave, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, que establece una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, la cual arroja una suma de CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO. En aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir del termino medio de la pena, resulta VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y se aumentará 2/3 de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que establece una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, resultando el aumento en concreto de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, arrojando la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Igualmente en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del mencionado Código penal, en razón de que el imputado en referencia es menor de 21 años, se hace la rebaja de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, se aplica la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, la cual corresponde a SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando la pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE. En el caso del imputado JOHANTAN GABRIEL FUENMAYOR ORTEGA; se procede a computar la pena aplicable a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem y de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 y el articulo 426 Ejusdem; en tal sentido considerando que nos encontramos ante la concurrencia real de delitos, se tomará en cuenta la pena aplicable al delito mas grave, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, que establece una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, la cual arroja una suma de CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO. En aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir del termino medio de la pena, resulta VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo, dado que se trata de un delito cometido en grado de complicidad, se hace la rebaja de la mitad de la pena, de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, resultando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; y se aumentará 2/3 de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que establece una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, resultando el aumento en concreto de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, arrojando la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Igualmente en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del mencionado Código penal, en razón de que el imputado en referencia no posee antecedentes penales, se hace la rebaja de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, resultando la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, se aplica la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, la cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, resultando la pena en concreto de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados: JESUS ALBERTO TABORDA VILLASMIL, De nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión pescador, dijo nunca haber sacado la cedula de Identidad, hijo de MARIELA TABORDA VILLASMIL manifiesto no haber conocido nunca a su padre, residenciado en el Sector Santa Rosa de agua, callejón ayacucho, es un rancho, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como COMPLICE CORRESPECTIVO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BELTRÁN y AUTOR DEL DELITO DE HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIXON RODRIGO MORAN GERARDINO y al acusado JONATHAN GABRIEL ORTEGA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de profesión Obrero, manifestó nunca haber sacado cedula, hijo de COROMOTO DEL CARMEN FUENMAYOR y PEDRO ALEJANDRO ORTEGA, residenciado en Santa Rosa de Agua, Calle los medanos, avenida 34, casa N° no tiene porque son ranchos, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1980, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE CORRESPECTIVO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BELTRÁN y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los occisos MARIO TULIO CAMPOS y JOHAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN. Así mismo, se condena a los acusados antes identificados a cumplir con las penas accesorias a la prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 35 Ejusdem; en consecuencia la mencionada condena la deberán cumplir dichos penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 019-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
|