REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3871-05
En el día de hoy once (11) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abg. AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso: ” Presento en este acto al ciudadano EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ, quien fuera detenido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, una vez que el mismo a la una y diez horas de la madrugada del día 10.09.05, se presentara en el comando de la mencionada policía ubicada en la Rotaria, manifestando que unos ciudadanos de la comunidad lo querían golpear sin indicar el motivo del mismo, por lo que los funcionarios se trasladaron con el ciudadano antes identificado hasta su residencia ubicada en el Parcelamiento el Valle, y al llegar al sitio, pudieron observar a la comunidad enardecida contra el ciudadano EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ, siendo señalado en ese momento por la ciudadana YUSBEILI COROMOTO FUENMAYOR GARCIA, de ser la persona que hacia pocas horas , había intentado abusar de su niña MELISA PAOLA RANGEL FUENMAYOR, cuando esta había ido a la tienda del señor en mención, y este la había introducido dentro de su vivienda, le había bajado el short, y con sus genitales rozó los genitales de la niña antes mencionada motivo por el que los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva. Ahora bien, ciudadana Juez, el procedimiento antes indicado hace presumir la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, donde aparece como presunta victima la niña MELISA PAOLA RANGEL FUENMAYOR, de 5 años de edad, el cual establece una posible pena a aplicar de 5 años en su limite máximo, por loo que se modifica la solicitud de Privación Preventiva de Libertad que aparece en el escrito de presentación del imputado, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no excede los 10 años en su limite máximo, tal como lo establece el parágrafo 1ro, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el ciudadano detenido se presento de manera voluntaria ante el organismo policial, esta representación fiscal considera que en resguardo de las resultas de la investigación, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva d e libertad, de las previstas en el articulo 256, ordinales 3 ° y 6°, mientras la investigación concluya, e igualmente se decrete el tramite de la presente causa conforme a las reglas del DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 373 ejusdem. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado EXIO JESUS GONZALEZ BAEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, expone: “Me llamo EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.708.141, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, casado, de 46 años de edad, hijo de RAFAEL GONZALEZ Y MARIA BAEZ, residenciado en la Parcelamiento EL VALLE, DIAGONAL AL ESTADIO DE ENELVEN, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09.03.59. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos negros, Cabello castaño oscuro, corte bajo, cejas normales, sin bigotes, estatura Aproximadamente 1,60 Contextura delgada, Nariz normal, manifestó no posee una cicatriz ni tatuaje en su cuerpo. Acto Seguido el tribunal procede a interrogar al imputado de actas sobre si tiene Abogado defensor que le asista en el presente acto manifestando el mismo que “SI, Abogadas en Ejercicio AUER BARRETO, INPREABOGADO N° 43480, con domicilio procesal Puente Cristal Local 81, segundo nivel, al lado de la notaria 7° de Maracaibo, Teléfono 0414.6304104, quien se encuentra presente en la sala del despacho, y quien en consecuencia manifestó que acepta la defensa del imputado de autos y jura cumplir fielmente con los deberes inherente al mismo es todo”. Seguidamente, el Imputado EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ, antes identificado, en compañía de su defensor, manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional. es todo”. Acto seguido, la Defensa expone: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 256, ordinales 3 ° y 6°, mientras la investigación concluya, asimismo solicito copia certificada de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: ” Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, donde aparece como presunta victima la niña MELISA PAOLA RANGEL FUENMAYOR, según se evidencia de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Maracaibo, de fecha 10-09-05, la cual deja constancia que siendo las 09:45 horas de la noche, se informo por medio de la central que en el comando ubicada en la Rotaria, se presento el ciudadano EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ manifestando que unos ciudadanos de la comunidad lo querían golpear sin indicar el motivo del mismo, por lo que los funcionarios se trasladaron con el ciudadano antes identificado hasta su residencia ubicada en el Parcelamiento el Valle, y al llegar al sitio, pudieron observar a la comunidad enardecida contra el ciudadano EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ, siendo señalado en ese momento por la ciudadana YUSBEILI COROMOTO FUENMAYOR GARCIA, de ser la persona que hacia pocas horas , había intentado abusar de su niña MELISA PAOLA RANGEL FUENMAYOR, cuando esta había ido a la tienda del señor en mención, y este la había introducido dentro de su vivienda, le había bajado el short, y con sus genitales rozó los genitales de la niña antes mencionada motivo por el que los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva, asimismo se encuentra denucia verbal de la niña quien en compañía de su representante manifestó entre otras cosas, que iba a comprar una chupeta cuando un señor que estaba ahí la llevo para un cuarto y la tiró en una cama, le bajo los chores y el tambien se bajo los chores y le pasó el pipí por su parte, entonces vio la puerta abierta se subio los chores y salio corriendo. Ahora bien, visto que en la presente causa no se presume el peligro de fuga en razón de que el imputado en autos posee arraigo en el país, aunado a la solicitud del Representante de la Vindicta Publica, se considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 Ordinal 3°: Presentación cada treinta (30) días por ante este despacho y 6: Prohibición de acercarsele a la niña MELISSA PAOLA RANGEL FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, donde aparece como presunta victima la niña MELISA PAOLA RANGEL FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este ,JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EXIO JESÚS GONZALEZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.708.141, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, casado, de 46 años de edad, hijo de RAFAEL GONZALEZ Y MARIA BAEZ, residenciado en la Parcelamiento EL VALLE, DIAGONAL AL ESTADIO DE ENELVEN, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09.03.59, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 Ordinal 3°: Presentación cada treinta (30) días por ante este despacho y 6: Prohibición de acercarsele a la niña MELISSA PAOLA RANGEL FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, donde aparece como presunta victima la niña MELISA PAOLA RANGEL FUENMAYOR. Asimismo se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al procedimiento Ordinario. Este acto concluyó siendo las (7:35 pm). Se registró la presente decisión bajo el No.1285-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2116-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO N° 35

ABOG. AURA DELIA GONZALEZ


EL IMPUTADO LA DEFENSA PRIVADA


EXIO GONZALEZ BÁEZ ABOG. AUER BARRETO


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA