REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de septiembre de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3870-05.
En el día de hoy, Once (11) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde (03:50 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. YANNIS DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos JOSE DAVID ROJAS ROJAS, PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO Y GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALTA A LA SEGURIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 y 518 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO; quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10-09-05, aproximadamente siendo las 11:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio 17 de Diciembre, calle 207, específicamente frente al Deposito Los Hermanos, cuando vimos tres ciudadanos portando armas de fuego efectuando disparos, al mismo tiempo que emprendía veloz huida a pie, por lo que procedieron a bajarse la unidad policial y solicitar apoyo por la central de comunicaciones dándole seguimiento a pie, donde el oficial ESMELKIN CUBILLAN, restringí a pocos metros del lugar a dos de ellos, mientras que el oficial JIMNES MARCOS le daba seguimiento al otro ciudadano quien llevaba en sus mano una escopeta color negro, cuando en la calle 206 con Avenida 48J del mismo barrio el ciudadano el cual llevaba en seguimiento giro su cuerpo accionando su arma contra el oficial JIMENEZ MARCOS y le efectuó un disparo, procediendo a cubrirse y ordenarle a clara y viva voz que depusiera de su actitud, mientras que recargaba tipo pajiza, ordenándole nuevamente que depusiera su actitud, cuando el ciudadano levanto su arma de fuego nuevamente en su dirección se vio en la imperiosa necesidad de accionar su armamento de reglamento en varias ocasiones en contra del ciudadano, cayendo al piso el arma de fuego que portaba el mismo, por lo que se acerco al ciudadano y lo restringió, a quien al realizarle la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro incautar otra arma de fuego, observando que en interior del arma de fuego había un cartucho de color blanco percutido y tres cartuchos de color rojo sin percutir, todos calibre 12 procediendo al arresto del ciudadano e informándole sus derechos y garantías constitucionales, así como la retención del arma de fuego tipo escopeta, percatándose que el referido ciudadano estaba herido en el brazo izquierdo siendo trasladado hasta el hospital general del sur, y posteriormente detenido en la sede del despacho policial, quedando identificado como GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.828.956. Asimismo, consta en acta policial de fecha 11-09-05 que los ciudadanos que fueron restringidos por el oficial ESMELKIN CUBILLAN, placas 134, quienes quedaron identificados como PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.686.984, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial A5B1282, serial de tambor 31406 y se le retuvo la cantidad de once mil bolívares en efectivo, un reloj de brazalete marca Michelle y un teléfono celular marca nokia; el otro ciudadano quedo identificado como JOSE DAVID ROJAS ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.686.985, y a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 3.57, serial 12119610, serial de tambor 69437, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, una bolsa de material plástico transparente contentiva de trece cartuchos calibre 3.57 en su interior sin percutir, asimismo se le retuvo un anillo metálico color amarillo con una piedra de joyería color blanco transparente, un reloj de brazalete marca seiko y un teléfono celular marca motorota. Fundados expuestos que evidencian que nos encontramos en los supuestos de hecho previsto en los artículos 277, 218 y 518 todos del Código Penal, referente a PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALTA A LA SEGURIDAD PUBLICA, por lo que se evidencia un concurso real de delitos donde se encuentran incursos dichos ciudadanos, evidenciándose el riesgo que corrió la comunidad cuando estos ciudadanos comenzaron a disparar las armas cuya tenencia es ilícita por no tener el porte respectivo, anudado a la resistencia que opusieron a los funcionarios policiales a la hora de realizar el respectivo procedimiento, motivos que justifican la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, asimismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados JOSE DAVID ROJAS ROJAS, PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO Y GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, las mismas exponen: PRIMERO: “Me llamo JOSE DAVID ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.686.985, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, soltero, hija de ADMA MARINA ROJAS ROJAS, residenciada en el Barrio Primero de Marzo, Calle 212, diagonal a la parada de micro buses de la polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Ojos castaños, Cabello rizado, color castaño oscuro, de labios gruesos con bigotes y barba, estatura 1.75 aproximadamente, Contextura robusta, Nariz gruesa, cejas pobladas, sin otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como sus defensores a los abogados en ejercicio NATANAEL HERNANDEZ PACHECO y HUGO BUENAÑO CHACON, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogados N° 70.116 y 24.096, de domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Planta Alta, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0414-6442295, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “nosotros íbamos pasando por el problema, cuando íbamos pasando los policías nos agarraron, veníamos de trabajar, yo trabajo en comprar chatarra, nos llevaron pal comando, allá me quitaron doscientos mil bolívares, una anillo de oro y un reloj seiko cinco dorado, y un nokia 2112, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.686.984, de profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, soltero, hijo de DAVID GARCIA y ANA CECILIA ALVARADO ALVARADO, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, Calle 212, Avenida 48, Casa N° 48Ñ-55, diagonal a la planta de tratamiento Maracaibo Sur, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Ojos castaños oscuros, Cabello liso, color castaño oscuro, de labios gruesos con bigotes, tez guajira, estatura 1.55 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz semi fina, cejas pobladas, presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de tribal, en la pierna derecha un corazón y en el talón izquierdo una estrella, sin otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como sus defensores a los abogados en ejercicio NATANAEL HERNANDEZ PACHECO y HUGO BUENAÑO CHACON, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogados N° 70.116 y 24.096, de domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Planta Alta, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0414-6442295, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “nosotros estábamos bebiendo en el deposito Don Ramón, y el señor MEJIAS llego con una pajiza haciendo tiros, y nosotros nos echamos hacia una esquina del deposito que fue donde nos agarro la policía, y nos llevaron presos, allá me quitaron un reloj, un teléfono y once mil bolívares, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el ABOG. NATANAEL HERNANDEZ PACHECO expone: “De acuerdo al análisis hecho por la defensa, la defensa solicita la libertad plena, puesto que no hay suficientes elementos de convicción de culpabilidad de nuestro defendidos, y que los somete a consideración de este Tribunal y que en su defecto le imponga una medida menos gravosa de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Y TERCERO: “Me llamo GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.828.956, de profesión u oficio Albañil, de 49 años de edad, soltero, hijo de JOSE MARIA MEJIAS y CARMEN IGUARAN, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, Calle 206, Avenida 48L, Casa N° 48L-97, a una cuadra del albergue de menores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Ojos castaño oscuros, con entradas notables, Cabello rizado, color negro con abundantes canas, de labios gruesos, estatura 1.64 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz gruesa grande, cejas pobladas, sin otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Guardia ABOG. EDUARDO PARRA, Defensor Público 18° (e), adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo estaba en mi casa, tomando unas cervezas y salí al deposito a comprar otra caja de cervezas, entonces cuando llegue me salieron dos muchachos y me dijeron que le diera los riales que llevaba para comprar la cerveza, yo les dije que se los iba a entregar y puse el vació de cerveza en el suelo y salí corriendo, entonces ellos me hicieron unos tiros, como cuatro tiros, fue cuando yo llegue a la casa que queda a dos cuadras de la licorería, busque la escopeta y me regrese, cuando iba llegando a la licorería hice un tiro al aire, pero ya la policía había llegado por los tiros que habían hecho ellos, yo no sabia que la policía estaba allí, cuando yo hice el tiro al aire me salieron los policías y yo salí corriendo de una vez, cuando voy corriendo fue cuando me dispararon y me dieron en el brazo, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “con el debido respeto de quien ejerce en este acto la defensa publica a favor del imputado de autos ciudadano GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, para con este Juzgado Duodécimo de Control, quiere solicitar al mismo y a la ciudadana Jueza que lo preside deje expresa constancia de la condición de descalzado en la cual, nuevamente, para quien ejerce la defensa publica en este Circuito Judicial Penal, observa la manera reiterada, acostumbrada, y consuetudinaria en que la Policía del Municipio Autónomo San Francisco, presenta a sus detenidos por ante sus jueces naturales. Lo anteriormente dicho, quizás al parecer de algunas personas todavía en nuestro país, no revista mayor importancia, sin embargo por considerar este defensor que la supremacía de los derechos humanos debe ser una constante para todos quienes habitan en la republica, sin considerar a ningún segmento de la población como elemento necesario a ser excluido por la misma sociedad; se denota en la presente causa de la lectura del acta policial 11-09-05 signada con el numero DP-008353-2005 suscrita por los oficiales actuantes, JIMENEZ MARCOS y ESMELKIN CUBILLAN, algo mas grave aun, los mismos señalan “…haberse visto en la imperiosa necesidad de accionar mi arma de fuego de reglamento en varias ocasiones en contra del ciudadano, cayendo al piso el arma de fuego que portaba el mismo…”, ciudadana Jueza Duodécima de Control, el defendido de autos lo único que hizo en la madrugada del día de hoy, fue intentar defenderse de unos sujetos que mediante la amenaza de muerte y algunos disparos pretendieron despojarlo del dinero que llevaba consigo. Es decir, el ciudadano GUSTAVO MEJIAS no portaba ningún arma de fuego que requiriese algún permiso regular especial, sino que por el contrario ostentaba una escopeta la cual al decir , de él mismo es necesaria suposición para poder defenderse de los altos grados de criminalidad que rodean su vecindario, y que para preservar el mayor y mas protegido de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida se hace imperiosa algunas veces su utilización para de alguna forma ahuyentar a quienes pretenden en ese lugar cometer tipos penales atentatorios al derecho a la vida. En este sentido, la defensa, esta conteste, en las atribuciones contenidas en el articulo séptimo de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, el cual establece que las autoridades competentes, en la materia regulada por esta ley, pueden dictar ordenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas, que por imperativo del articulo 3 Ordinal 9° de esta misma ley, autoriza a los alcaldes de los municipios que integran el estado Zulia, a ejercer dichas actuaciones. Pero la Constitución Nacional indica en su articulo 25 que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menos cabe los derechos garantizados por la misma y por la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que sirvan de excusas ordenes superiores. En este orden de ideas, considera la defensa que la conducta asumida por el funcionario publico que en varias ocasiones acciono el arma de reglamento en contra del defendido de autos fue una conducta temeraria y que extralimito los limites que resguardan el área de su competencia. Luego, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo séptimo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en plena concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 244 Ejusdem, solicito a este Juzgado en funciones de control se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad de las consagradas en el articulo 256 de nuestro norma adjetiva penal, que permita a la representante fiscal investigar quien es el presunto, o efectivamente quien es el real o cierto autor del desorden publico que origino la lesión, ocasionada por la percusión de una arma de fuego en contra de mi defendido, en su brazo izquierdo. Es decir una medida cautelar distinta de la privación preventiva que permita a mi defendido acudir a la medicatura forense; en esté sentido, solicito en este mismo acto al Tribunal oficie a la Medicatura a los fines practicarle el examen respectivo. Finalmente la defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal toda vez que el hecho que se origino en horas de la madrugada del de hoy no fue ocasionado por el ciudadano GUSTAVO MEJIAS, sino que al contrario fue el quien resulto lesionado por presuntos atracadores y por la policía municipal de san francisco de igual forma solicito a este Tribunal se sirva expedirme copias certificadas de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALTA A LA SEGURIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 518 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; no obstante advierte esta juzgadora que de lasa actuaciones consignadas no se evidencia la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte de los imputados JOSE DAVID ROJAS y PEDRO LUIS ALVARADO, por cuanto solo dejan constancia las actas policiales que los mismos emprendieron veloz huida al verse perseguidos por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, por lo que siendo tal actitud natural cuando un sujeto se encuentra sorprendido ante cualquier circunstancia, a juicio de quien aquí suscribe lo procedente en derecho es desestimar la imputación de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD solo con respecto a los referidos imputados. Asimismo se evidencia en actas fundados elementos de convicción que permite presumir la participación de los imputados antes mencionados en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y FALTA A LA SEGURIDAD PUBLICA, tal como se desprende del acta policial de fecha 11-09-05 la cual deja constancia que los ciudadanos que fueron restringidos por el oficial ESMELKIN CUBILLAN, quedaron identificados como PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, a quien se le incauto entre otras cosas un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial A5B1282, serial de tambor 31406; y JOSE DAVID ROJAS ROJAS, a quien se le incauto entre otras cosas un arma de fuego tipo revolver calibre 3.57, serial 12119610, serial de tambor 69437, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, una bolsa de material plástico transparente contentiva de trece cartuchos calibre 3.57 en su interior sin percutir. Igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN es presunto autor de los delitos que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 11-09-05, la cual deja constancia que siendo el dia 10-09-05, aproximadamente siendo las 11:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al deposito Los Hermanos, cuando visualizaron a tres ciudadanos portando armas de fuego y efectuando disparos, al mismo tiempo que emprendían veloz huida, por lo que procedieron a bajarse la unidad policial y solicitar apoyo por la central de comunicaciones dándole seguimiento a pie, donde el oficial ESMELKIN CUBILLAN, restringí a pocos metros del lugar a dos de ellos, mientras que el oficial JIMENEZ MARCOS le daba seguimiento al otro ciudadano quien llevaba en sus mano una escopeta color negro, cuando a pocos metros el ciudadano el cual seguia giro su cuerpo accionando su arma contra el funcionario y le efectuó un disparo, procediendo a cubrirse y ordenarle a clara y viva voz que depusiera de su actitud, mientras que recargaba, ordenándole nuevamente que depusiera su actitud, cuando el ciudadano levanto su arma de fuego nuevamente en su dirección se vio en la necesidad de accionar su armamento de reglamento en varias ocasiones en contra del ciudadano, cayendo al piso el arma de fuego que portaba el mismo, por lo que se acerco al ciudadano y lo restringió, a quien al realizarle la revisión corporal, no se logro incautar otra arma de fuego, observando que en interior del arma de fuego había un cartucho de color blanco percutido y tres cartuchos de color rojo sin percutir, todos calibre 12, procediendo al arresto del ciudadano, así como la retención del arma de fuego tipo escopeta, percatándose que el referido ciudadano estaba herido en el brazo izquierdo siendo trasladado hasta el hospital general del sur, y posteriormente detenido en la sede del despacho policial, quedando identificado como GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que los ciudadanos presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados JOSE DAVID ROJAS ROJAS, PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO Y GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada quince (15) días y la prestación de una caución de dos o mas personas, que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem, respectivamente. Asimismo se acuerda proveer la copia solicitada por las partes. Se acuerda proveer con lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense a los fines practicarle el examen respectivo al imputado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados JOSE DAVID ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.686.985, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, soltero, hija de ADMA MARINA ROJAS ROJAS, residenciada en el Barrio Primero de Marzo, Calle 212, diagonal a la parada de micro buses de la polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia; PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.686.984, de profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, soltero, hijo de DAVID GARCIA y ANA CECILIA ALVARADO ALVARADO, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, Calle 212, Avenida 48, Casa N° 48Ñ-55, diagonal a la planta de tratamiento Maracaibo Sur, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y FALTA A LA SEGURIDAD PUBLICA previsto y sancionado en los Artículos 277 y 518 todos del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO; GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.828.956, de profesión u oficio Albañil, de 49 años de edad, soltero, hijo de JOSE MARIA MEJIAS y CARMEN IGUARAN, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, Calle 206, Avenida 48L, Casa N° 48L-97, a una cuadra del albergue de menores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada quince (15) días y la prestación de una caución de dos o mas personas, que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y FALTA A LA SEGURIDAD PUBLICA previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 518 todos del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se registró la presente decisión bajo el N° 1284-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2113-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Así como se ordena oficiar bajo el N° 2114-05 a la Medicatura Forense a fin de le practiquen los exámenes respectivos. E igualmente oficiar bajo el N° 2115-05 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que traslade el día Martes 13-09-05 a la Medicatura a fin de dar cumplimiento a lo antes ordenado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde (06:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YANNIS DOMINGUEZ PADILLA
LOS IMPUTADOS




JOSE DAVID ROJAS ROJAS




PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO




GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN
LOS DEFENSORES,



ABOG. NATANAEL HERNANDEZ PACHECO



ABOG. HUGO BUENAÑO CHACON

EL DEFENSOR PÚBLICO,



ABOG. EDUARDO PARRA



LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA




Causa N° 12C-3870-05.-
NQB/Derbie.-