REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1283-05 CAUSA N° 12C-3869-05.
En el día de hoy once (11) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (1:30 P. M), compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA , en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 Y 82 del código penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE HERNÁNDEZ, y solicito se decrete Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250 numerales 1,2 y 3, y el articulo 251 numeral 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario”, por cuanto se evidencia del acta policial de fecha 10/09/05 Suscrita por funcionarios adscritos por la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco, al dejar constancia, y siendo aproximadamente las siete de la noche, en virtud de realizar labores de patrullaje en el Barrio San Felipe, calle 1 con avenida 37, cuando la central de comunicaciones informo que en la urbanización San francisco, calle 160 con avenida 29, habían intentado despojar a un ciudadano de sus pertenencias, por lo que al trasladarse al sitio, se entrevisto con un ciudadano, quien se identifico como JONATAN JOSE HERNÁNDEZ, cedula de identidad N° 14.116.742, informando que un ciudadano lo había intentado despojar bajo amenaza de muerte, con un arma blanca(pico de botella) de su mercancía(ropa), por lo que se procedió a ser un patrullaje por la zona en compañía del ciudadano denunciante, señalando a pocos metros del lugar a un ciudadano quien lo había intentado despojar de su mercancía, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole un seguimiento a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar quien al realizarle la respectiva revisión corporal, quien lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro incautarle ningún arma u objeto, por lo antes expuesto se le leyeron sus derechos constitucionales, y quedo identificado de la manera antes señalada, asimismo cursa acta de denuncia verbal de fecha 10/09/05, formulada por el ciudadano JONATAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.116.742, realizada por ante el instituto autónomo de san francisco, el cual señala, que se encontraba en sus labores de trabajo, cual es vender ropa y cuando estaba dejando una mercancía a una señora por en la urbanización cerca de mi casa, se me acerco un tipo de nombre Edgardo, el cual conoce de vista y lo amenazo con un pico de botella, diciéndole que le diera su suéter por lo que dijo que no, y fue por lo que le lanzo una puñalada con el pico de botella en la cara, como pudo se defendió lo empujo con su maletín, luego se fue y paro una patrulla de polisur, le dijo lo sucedido y fueron a buscar al tipo, se lo señalo y lograron detenerlo; es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, El nombrado ciudadano, el mismo expone: “Me llamo EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.454, de 35 años de edad, soltero, hijo de Elio Ramón Torres Linares(D) y Maria Ignacia Castellano(D), residenciado en Urbanización San Francisco, Sector 6,casa N° 03, Detrás del colegio “ Eduardo Emiro Ferrer”, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno Claro, Ojos marrones claros, Cabello negro liso, corte bajo, cejas pobladas, de labios finos, con sombra de bigotes, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura Doble, Nariz fina, no presenta tatuaje; asimismo presenta varias heredasen el abdomen, brazo derecho e izquierdo; sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, por lo que el Tribunal procedió a notificarle de la designación recayendo la misma al Abogado Nancy Ruiz, inscrito en el Inpreabogado N° 61907, con domicilio procesal en el sector la Pomona, calle 112, casa 50-95, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO” y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado, en compañía de su defensor manifestó: “Yo Sali de mi negocio comercial Francesca, resulta y pasa que este señor que me denuncia Jonatan, yo le pregunte por un mono que le mande a hacer porque el hace ropa, y le abone 30.000 bolívares, aproximadamente hace un mes, le pregunte por el mono y el me respondió que no lo había hecho que siguiera esperando, allí tenemos una discusión, y el se encontraba con su hermano que le dicen el borracho, en ese momento ellos me golpearon, me rompieron la cabeza, me rajaron el pecho, me dieron unos batazos unos en la cabeza otros en el brazo, después de eso uno de ellos detuvo una patrulla, no se que hablaron con el funcionario y me detuvieron, asimismo dejo constancia que los conozco desde hace muchos años, porque somos del mismo sector, se encontraban dos señoras que se dieron cuenta de la discusión, y cuando me golpearon, y a una de ellas le dicen Neri y a la otra yo conozco es al esposo de nombre German, así hago constar que yo no me robe nada, porque yo tengo un negocio que genera mas de lo que Edgardo pueda tener, asimismo pueden verificar lo que digo acerca de mi negocio, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la defensa hace las presentes consideraciones PRIMERO: Del acta policial se evidencia que el funcionario no deja constancia de las heridas y lesiones que presenta mi defendido, y de la denuncia de la supuesta victima Jonatan José Hernández se evidencia que este ciudadano esta falseando en los hechos narrados por el, ya que a mi defendido no se le incauto ningún tipo de arma ni el pico de botella que dice la supuesta victima que había intentado despojarlo de su ropa, asimismo de las preguntas que le hacen a la victima contesta que no me despojaron de ninguna pertenencia y no estoy lesionado por que me defendí, asimismo de la precalificación hecha por el ministerio publico la pena a imponerle a mi representado no excede al termino de diez años, por otro lado no se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no tiene los medios suficientes para evadirse del país ya que tiene domicilio fijo en el país y con relación al peligro de obstaculización no tiene los medios para modificar, destruir o falsificar los elementos de esta investigación, ni mucho menos puede influir en la victima, testigo o experto es por lo que le solicito a usted ciudadana juez sustituya la medida de Privación de libertad por la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito se remita oficio a la Medicatura forense a fin de que quede constancia de las heridas que presenta mi defendido, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 Y 82 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATAN JOSE HERNÁNDEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Ronal Eduardo, placa 340 adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual entre otras cosas deja constancia que siendo las siete y treinta (07.30 p.m.) horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad, en labores de patrullaje, …en el barrio San Felipe, calle 1, avenida 37, cuando atendió el llamado de la central de comunicaciones, donde informan que en la urbanización san francisco, calle 160 con avenida 37, habían intentado despojar a un ciudadano de sus pertenencias, trasladándose al sitio indicado donde se entrevisto con el ciudadano que se identifico como Jonatan Hernández, quien informo que un sujeto, había intentado bajo amenaza despojarlo de su mercancía. Seguidamente se procedió a realizar el recorrido con la victima por el sector logrando avistar a un ciudadano quien fue señalado como autor del hecho, se procediendo a realizar la inspección corporal, en donde no se encontró ningún arma u objeto, y se procedió a retenerlo haciéndole del conocimiento de sus derechos, Asimismo fue trasladado al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde fue atendido por la doctora Tayle González, quien le diagnostico lesiones múltiples en tórax y en región parietal izquierdo,.…. Es todo. Asimismo se deja constancia del acta de denuncia de fecha 10 de Septiembre de 2005, realizada por el ciudadano Hernández Faria Jonatan, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:”…que estando el en su sitio de trabajo, cuando estaba dejando una mercancía, a una señora se le acerco un tipo de nombre Edgardo, el cual conozco de vista y lo amenazo con un pico de botella, diciendo que le diera su suéter, le respondió que no y fue cuando le lanzo una puñalada a la cara y como pude me defendí; en esto pasa una patrulla y fuimos a dar unas vueltas por el sector, logrando ubicarlo…” Ahora bien, vista la declaración del imputado, mediante la cual manifiesta conocer a la victima desde hace algunos años, y siendo que la misma manifestó en su declaración haber sido agredido por el imputado de autos con un pico de botella de lo cual se defendió, esta juzgadora, advirtiendo que el imputado EDGARDO TORRES, presenta múltiples heridas en todo su cuerpo, aunado a que el mismo presenta arraigo en el país, proporcionando dirección exacta de su residencia, y en atención al principio in dubio pro reo y al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este juzgado de Control y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; al considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATAN JOSE HERNÁNDEZ, TERCERO: Este tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la defensa con relación a las copias simples de la presente actuaciones, asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que le sean practicado examen Medico legal, para determinar el estado de salud del mencionado ciudadano. y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.771.454, de 35 años de edad, soltero, hijo de Elio Ramón Torres Linares(D) y Maria Ignacia Castellano(D), residenciado en Urbanización San Francisco, Sector 6,casa N° 03, Detrás del colegio “Eduardo Emiro Ferrer”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este juzgado de Control y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; por considerarlo presunto autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JONATAN JOSE HERNÁNDEZ. Concluyó el acto siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p m). Se registró la presente decisión bajo el N° 1283-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2111-05. Se oficio a Medicatura Forense, a fin de realizar examen medico legal bajo el N° 2112-05.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ PADILLA
LA DEFENSA
ABOG. NANCY RUIZ
EL IMPUTADO
EDGARDO TORRES CASTELLANO
LA SECRETARIA
ABOG ROSA ZERPA