REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

CAUSA N° 12C- 3866 -05.
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En el día de hoy, Once (11) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos y treinta Minutos de la tarde (02:30 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición en este Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO, titular de la cedula de identidad N°. 7.718.296, en virtud de su aprehensión, en virtud de las circunstancia de tiempo , modo y lugar prevista en el acta policial de fecha10-09-05, en la cual se evidencia que en fecha 10-09-05, siendo aproximadamente las 9:20 horas del día el funcionario JOSÉ BARRETO, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 79, con la Limpia, avenida Universidad, fue informado mediante la central de comunicación que el la Urbanización Villa del Sol, Sector Francisco de Miranda, se encontraba un vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Placas: GCG PT, el cual se encontraba estacionado en el garaje la Vivienda signada con el número 61A-06, por lo que procedió a verificar la placa por la central de comunicación dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la delegación de Carabobo del C.I.C.P.C. según expediente N°. H-017-060, del día 09-09-05, por uno de los delito previsto en la ley de vehículos Automotores (ROBO), siendo que al proceder al llamado de los propietarios de los habitantes de la vivienda, se entrevistaron con un ciudadano quien informo que la camioneta era de un amigo y para el momento poseía las llaves del vehículo, por lo que procedió a la detención del mismo y a la retención del ya identificado vehículo, razón por la cual esta Fiscalia solicita a este Juzgado le sea decretada la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.718.296, de profesión u oficio del Comerciante, de 41 años de edad, soltero, hijo de CARLOS RODRÍGUEZ Y MARGOT MADERO, residenciado en el conjunto residencial Villas de sol, al lado de galerías casa No. 61A-06 del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel Moren claro, Ojos marrones, Cabello liso corto, color Negro con canas, de labios gruesos, estatura 1.80 aproximadamente, Contextura doble, Nariz ancha, cejas semi pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “Si”, designa como sus defensores a los abogados GUILLERMO MATA, JUANITA PÉREZ Y JESÚS RODRÍGUEZ, quienes se encuentran presente en la sala de este despacho” seguidamente el Tribunal pasa a notificar a los profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primero de los casos presten Juramente de Ley y los mismos expusieron: “Notificados como han sido por este Tribunal de la designación como defensor Privado, aceptan la defensa, Juran cumplir fielmente a los deberes inherentes al mismo, inscritos en el inpreabogado No. 6164, 46561 y 91.869, respectivamente, con domicilio Procesal en la Urbanización los Mangos Avenida 80 No. 42-74, Quinta Babanita Maracaibo Estado Zulia, es todo”. En este estado el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso: “El día Viernes a las siete de la noche llego a mi residencia el señor Leonardo Angulo conduciendo la camioneta señalada en autos se identifico con el vigilante notificándole que iba a mi casa, allí estuvimos conversando y me pidio el favor de que si me podía guardar el carro en mi casa ya que en su casa no tenia espacio suficiente para guardar sus dos carros, yo le dije que no había problema, la metió al estacionamiento, me entrego las llaves por si acaso necesitaba moverla y me dijo que al otro día venia por ella después de las Nueve de la Mañana. Después yo Salí como a las Ocho de la Noche con el doctor Alver Hernández y José Graterol y regrese a las Tres de la Mañana y el vigilante me abrió el portón pequeño para entrar a mi casa el vigilante de nombre Jerry, lo promuevo como testigo, a todos los promuevo como testigos y leyendo el acta policial entraron a la villa de forma violenta como ocho unidades y llegaron hasta mi residencia golpeando fuertemente la puerta principal y quisieron agredirme sin ni siquiera presentar una orden yo le manifesté que fuéramos hasta la casa del señor de la camioneta y me dijeron que no, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Nos adherimos a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva por considerarla justa y procedente, asimismo solicitamos copias simples de todas y cada una de las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre hurto y vehículo automotor, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 10-09-05, siendo aproximadamente 9:20 horas del día el funcionario JOSÉ BARRETO, adscrito al instituto Autónomo de Policías del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 79, con la limpia, avenida Universidad, fue informado mediante la central de comunicación que el la Urbanización Villa del Sol, Sector Francisco de Miranda, se encontraba un vehículo Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Placa: GCG PT, el cual se encontró estacionado en el garaje la Vivienda signada con el numero 61A-06, por lo se procedió a verificar la placa por la central de comunicación dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la delegación de Carabobo del C.I.C.P.C. según expediente No. H-017-060, del día 09-09-05, por uno de los delito previsto en la ley de vehículos (ROBO), siendo que al proceder al llamado de los propietarios de los habitantes de la vivienda se entrevistaron con un ciudadano quien informo que la camioneta era de un amigo y para el momento poseía las llaves del vehículo, por lo que procedió a la detención del mismo y a la retención del ya identificado vehículo. Asimismo se deja constancia que al folio Cuatro (4) se encuentra acta de revisión de vehículo. Igualmente aun cuando no existe denuncia alguna consignada en actas, a juicio de quien suscribe, el acta policial antes referida, en este caso, constituye fundado elemento de convicción toda vez que deja constancia, que el vehículo presuntamente objeto de robo se encontraba solicitado por la delegación del estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde fecha 09.09.2005, es decir desde el día anterior a la detención del imputado de autos, lo cual permite presumir que este ultimo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO presenta arraigo en el país, por lo que, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días. Asimismo, se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.718.296, de profesión u oficio del Comerciante, de 41 años de edad, soltero, hijo de CARLOS RODRÍGUEZ Y MARGOT MADERO, residenciado en el conjunto residencial Villas de sol, al lado de galerías casa No. 26-09 del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre hurto y vehículo automotor, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente Se acuerda proveer las copias simples solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las Tres de la tarde (3:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1281-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2100-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



LA FISCAL (Aux.)8° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. YANNIS C. DOMÍNGUEZ P.

EL IMPUTADO



LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ MADERO



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. GUILLERMO MATA



ABOG. JUANITA PÉREZ





ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ROSA JULIA ZERPA