REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C- 3860-05.
En el día de hoy, diez (10) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las (1:30P.M), compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición a este Juzgado de control al ciudadano GABRIEL MOLINA DIAZ, en virtud a la aprehensión que hiciese funcionarios adscrito al instituto autónomo de la policía de san Francisco quienes dejan constancia en acta policial que siendo:“ Aproximadamente a las 11:33 horas de la noche realizaba labores de patrullaje por el barrio Sierra Maestra, calle 10, con Avenida 15, cuando nuestra central de comunicaciones informo, que en la Urbanización la Portuaria con Calle 3, con Avenida 14, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias por lo que procedí a trasladarme al sitio al llegar me entreviste con un ciudadano quien se identifico como JAVIER ESTEBAN BOCARANDA ACURERO, titular de la Cedula de identidad No. 20.281.284, quien me informo que tres ciudadanos lo habían despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta de la cantidad de 20.000 Bolívares, por lo que se procedió a realizar patrullaje por la zona en compañía del ciudadano denunciante, señalándome a pocos metros del lugar a unos de los ciudadanos que lo habían despojado de su dinero quien para en momento vestia short rojo y una franelilla blanca, el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedí a realizarle seguimiento a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar procediendo a su detención, por lo que la conducta desplegada por el imputado se encuadra en la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el Articulo 458 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para el mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes y la aplicación del procedimiento ordinario es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado GABRIEL MOLINA DÍAZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso, el mismo manifestó: “Me llamo GABRIEL MOLINA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo no poseer cedula de identidad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento dijo no saberla, soltero, hijo de GABRIEL CACERES Y LEFY DIAZ, residenciado en el Barrio brisas del Sur, entrando frente a sabenpe, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia,. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos negros, Cabello negro crespo, corte bajo, cejas semi pobladas, de labios finos, estatura 1,60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, presenta un tiro en la pierna izquierda, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que seguidamente el Tribunal pasa a designarle a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la abogada MILAGROS MORALES, defensora Pública 17, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del Despacho la defensa y la misma expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “Yo iba para que mi suegra para el puesto de perro caliente de allí unos chamos se me pegaron atrás, unos amigos míos y fue cuando el chamo saco el arma de fuego llegando al puesto de perro caliente, y fue cuando yo salí corriendo y me agarro la patrulla, es todo”. Seguidamente, la abogada defensora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Visto el contenido en actas la defensa considera que las actas no se ajustan a la realidad de los hechos por cuanto si bien es cierto que mi defendido fue detenido en el sector, no menos cierto es que el mismo no tuvo una participación activa en el presunto robo que menciona el ciudadano Javier Bocaranda, lo cual se evidencia del hecho de que el mismo al momento de su detención no se le decomiso en su poder ningún objeto que lo relacione con el presunto robo, ya que no se le decomiso ni el dinero ni el arma y es evidente que si el ciudadano victima de auto lo describe como la persona que portaba el arma de fuego es por el hecho de que fue a la persona que se detuvo y a la cual pudo observar detalladamente por haber sido mostrado por los funcionarios policiales, ya que de conformidad con lo que observa en el acta de inspección que cursa en las actuaciones de fecha 10-09-05, el lugar de los hechos es oscuro por lo que mal pudo haber detallado que persona efectuaron en contra del mismo el presunto robo, es por ello que la defensa solicita a este Tribunal conceda a mi defendido una Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se ajusta mas por ser menos gravosa a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contenido en los artículos 8,9 y 243 ejusdem, igualmente solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ESTEBAN BOCARANDA ACURERO, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha 10-09-05 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 11:33 horas de la noche realizaba labores de patrullaje por el barrio Sierra Maestra, calle 10, con Avenida 15, cuando nuestra central de comunicaciones informo, que en la Urbanización la Portuaria con Calle 3, con Avenida 14, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias por lo se procedió a trasladarse, al sitio al llegar se entrevisto con un ciudadano quien se identificó como JAVIER ESTEBAN BOCARANDA ACURERO, titular de la Cedula de identidad No. 20.281.284, quien informó que tres ciudadano lo habían despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo escopeta de la cantidad de 20.000 Bolívares, por lo que se procedió a realizar patrullaje por la zona en compañía del ciudadano denunciante, señalando a pocos metros del lugar a unos de los ciudadanos que lo habían despojado de su dinero quien para en momento vestia short rojo y una franelilla blanca, el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedí a realizarle seguimiento a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar procediendo a su detención.., asimismo se deja constancia de la denuncia verbal suscrita ante el instituto autónomo de la policía de san Francisco al ciudadano JAVIER ESTEBAN BOCARAN, quien manifestó que el viernes 9-09-05, siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, se encontraba caminando con su amigo Carlos Muñoz, cuando se pronto lo sorprendió tres sujetos, uno de ellos armado con una escopeta, le dijeron que estaban atracados, dos de ellos revisaban a su amigo y comenzaron a forcejear, mientras que el otro me tenia encañonado y me despojo de 20.000 Bolívares, posteriormente lo empuje y cayo al suelo, esto hizo accionar el arma pero no disparo por lo que salieron corriendo, fuimos detrás de ellos, y en el camino encontramos una patrulla de polisan Francisco. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se apuntó, efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ESTEBAN BOCARAN ACURERO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es autor del delito que se le imputa; asimismo, existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GABRIEL MOLINA DÍAZ, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ESTEBAN BOCARAN ACURERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: GABRIEL MOLINA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo no poseer cedula de identidad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento dijo no saberla, soltero, hijo de GABRIEL CACERES Y LEFY DÍAZ, residenciado en el Barrio brisas del Sur, entrando frente a sabenpe, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia. por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ESTEBAN BOCARAN ACURERO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora Pública. Se registró la presente decisión bajo el No 1273-05. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2085-05, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ
EL IMPUTADO
GABRIEL MOLINA DÍAZ
LA DEFENSORA PÚBLICA NRO.17
ABOG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA