REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3792-05 ____________________________________________________________________

En el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 31-08-05, aproximadamente siendo las 11:45 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones le informo que se trasladara hasta el Sector 18 de Octubre, frente a la Ferretería Bernardo Morillo, por lo que se traslado hasta el sitio donde al llegar avisto una camioneta FORD EXPLORER placas GBW-45S, y se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO, quien le manifestó que la camioneta era de un ciudadano que lo había amenazado de muerte en varias oportunidades y se encontraba armado y le hizo entrega de dos denuncias por escrito, la primera formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y la segunda rendida por la ciudadana ALCIRA BEATRIZ VELIZ DE GONZALEZ, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a entrar la ferretería visualizando a un ciudadano que portaba un arma de fuego dentro del cinto del pantalón, al cual le solicitaron el respectivo porte, accediendo el mismo, haciéndoles entrega de un arma, tipo pistola, modelo 17, marca glock, calibre 9mm, pavón negro, serial N° FYN440, con un cargador contentivo en su interior de 17 cartuchos de 9mm, en su estado original, procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a salir para verificar que la camioneta fuera de su propiedad como el lo manifestó, al salir el hoy imputado se altero y le lanzo un cartucho sin percutir con su mano diciéndole al ciudadano denunciante que el no valía una bala, irrespetando la presencia policial, por lo que procedieron a su detención. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.217.288, de profesión u oficio Administrador, de 33 años de edad, casado, hijo de EURO JOSE PAZ y SENAIDA MARINA MORILLO DE PAZ, residenciado en el Sector Milagro Norte, Edificio Bayona, Apartamento 3B, frente a la Residencia Rosmini, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena Clara, Ojos castaño oscuros, Cabello liso, color negro, de labios gruesos con bigotes, estatura 1.72 aproximadamente, Contextura regular, Nariz fina grande, cejas pobladas, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como su defensora a la abogado en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a la mencionada profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y la misma expuso; “Notificada como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscrita en el Inpreabogado N° 108.556, de domicilio Procesal en la Urbanización Altos del Sol Amada, Calle Urdaneta, Casa N° 40, Maracaibo estado Zulia, es todo”. En este estado el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “hace como un mes, yo me dirijo a una pollera con mi señora y mis dos niños, paro la camioneta frente a la pollera, cuando me voy a bajar me le dieron unos golpes a la camioneta, yo me baje y le pregunta que le pasaba, el me respondió que le moviera la camioneta de esa verga, y le volvió a dar golpes a la camioneta, yo me baje de la camioneta y comenzamos a discutir, la camioneta no estaba en la acera de su casa, estaba en la carretera como para que el viniera a pedírmelo de esa manera, yo me fui; el día de ayer yo fui a la ferretería bernardo morillo en el 18, a comprar una cerámicas para un colegio privado que tenemos nosotros, entraron unos policías, yo porto arma, al momento de verme el arma me pidieron el porte, yo saque mi porte de arma y se lo entrego, cuando le entregue el porte me pidió la pistola y yo se la di, vio la pistola y vio que estaba todo en regla, me saco de la ferretería, y yo le pregunte que porque me iba a llevar y el me respondió que porque tenia una denuncia por Fiscalia, pero a mi no me enseño nada ni la denuncia ni una orden de aprehensión, me dijo que la camioneta me la iban a quitar, no me enseñaron los cargos, lo único que se es que el señor me denuncio, porque supuestamente lo amenacé de muerte, cosa que es mentira porque yo tengo mis testigos, ellos tiene mi porte de arma, yo se lo entregue al funcionario del grupo DIM, mi porte de arma me lo entregaron el 16 de Julio de este año, yo quiero que se me retiren todos los cargos que me aparecen, que no me quede nada, porque todo lo que dice allí es mentira, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “me opongo a la acusación hecha por el Ministerio Publico ya que a mi cliente le fue violentado un derecho constitucional, contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad del procedimiento por el cual se inicio la presente causa y que se le decrete la libertad absoluta a mi defendido, ya que para el momento del hecho, no hubo flagrancia, y las denuncias de amenaza son instancias de parte, no son perseguibles de oficio, además, el presento su porte de arma vigente y en las actuaciones aparece, le solicito al Ministerio Publico, abra una investigación a los funcionarios actuantes y que el Juzgado inste al Ministerio Publico a verificar el acta policial porque no hay delito, no hay porte ilícito, porque el mostró el porte del arma, en caso de que no considere procedente la libertad inmediata le solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad presentada en este acto por la defensa, este tribunal observa, que la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, no reencuentra referida al delito de amenazas sino al de Porte Ilícito de Arma de Fuego; asimismo, no se deja constancia expresa en actas de la presentación y características del porte de arma aludido por la defensa y el imputado; en razón de lo cual, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la defensa este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial que en fecha 31-08-05, aproximadamente siendo las 11:45 horas de la tarde, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones le informo que se trasladara hasta el Sector 18 de Octubre, frente a la Ferretería Bernardo Morillo, por lo que se traslado hasta el sitio donde al llegar avisto una camioneta FORD EXPLORER placas GBW-45S, y se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO, quien le manifestó que la camioneta era de un ciudadano que lo había amenazado de muerte en varias oportunidades y se encontraba armado y le hizo entrega de dos denuncias por escrito, la primera formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y la segunda rendida por la ciudadana ALCIRA BEATRIZ VELIZ DE GONZALEZ, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a entrar la ferretería visualizando a un ciudadano que portaba un arma de fuego dentro del cinto del pantalón, al cual le solicitaron el respectivo porte, accediendo el mismo, haciéndoles entrega de un arma, tipo pistola, modelo 17, marca glock, calibre 9mm, pavón negro, serial N° FYN440, con un cargador contentivo en su interior de 17 cartuchos de 9mm, en su estado original, procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a salir para verificar que la camioneta fuera de su propiedad como el lo manifestó, al salir el hoy imputado se altero y le lanzo un cartucho sin percutir con su mano diciéndole al ciudadano denunciante que el no valía una bala, irrespetando la presencia policial, por lo que procedieron a su detención. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el imputado en referencia presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.217.288, de profesión u oficio Administrador, de 33 años de edad, casado, hijo de EURO JOSE PAZ y SENAIDA MARINA MORILLO DE PAZ, residenciado en el Sector Milagro Norte, Edificio Ballona, Apartamento 3B, frente a la Residencia Rosmini, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se registró la presente decisión bajo el N° 1257-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2027-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las Cuatro y Veinte Minutos de la tarde (04:20 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARTIN LANDAETA

EL IMPUTADO




PEDRO EMILIO PAZ MORILLO


LA DEFENSA



ABOG. AURYMARY SALAS SANTOS
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 12C-3792-05.-
NQB/Derbie.-