REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1582-05.- Causa N° 10C-1228-05.

JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: DECIMO TREINTA Y NUEVE (39) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG AURA MARINA SANCHEZ
VICTIMA: HERMAN SERRANO PORTILLO
IMPUTADOS: DENNYS JOSE UZCATEGUI Y JESÚS PARRA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSOR: PUBLICO N° 57: ABOG. REGULO LOPEZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, viernes (30) de Septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana abogada. AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Treinta y nueve (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa, siendo designada la Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público 57, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Treinta y nueve del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a los ciudadanos DENNYS JOSÉ UZCATEGUI Y JESÚS PARRA, por encontrase incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía regional momentos después de haber sustraído del vehículo del Ciudadano Herman J serrano Portillo, varios objetos, lográndosele incautar en su poder al momento de la requisa: Una Llave de Cruz, de catorce pulgadas, Un extintor de incendios, , Un juego de cables auxiliares, y un estuche de color negro, los cuales se detallan en el acta policial que anexo a los fines de ser analizada por este Tribunal, los cuales les fueron incautados al imputado, hechos estos que permiten calificar el delito antes mencionado, es por ello que esta representación fiscal solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos den los Artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2 y 3 y 252 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se tramite la presente causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: DENNYS JOSÉ UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifiesta no tener documento de identidad, fecha de Nacimiento 01-12-82, hijo de MARLENE UZCATEGUI y JOSE DIAZ , residenciado en Barrio Los Olivos, calle 69, , Casa S/N°, Maracaibo del Estado Zulia estado Zulia, Cerca de Osimaca, a; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos castaño , corte largo, ojos marrones, cejas pobladas, nariz fina, labios finos, contextura delgada, cara fina, estatura de 1,72 aproximadamente, presenta un tatuaje en la mano derecha de una figura de corazón, vistiendo para el momento del presente acto pantalón corto tipo bermuda azul y franela gris, zapatos Azules deportivos. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual, sin juramento, manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No quiero declarar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al segundo imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: JESÚS PARRA CADENAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión Desconocida, manifiesta no tener documento de identidad, fecha de Nacimiento 15-11-82, hijo de LUCIA CADENAS y JESÚS PARRA , residenciado en Santa fe 2, Barrio el último Peo, casa rancho 102, calle C, Maracaibo del Estado Zulia estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos Negro aspecto sucio, corte largo, ojos marrones oscuros rojizos al momento de la presentación presenta problemas en el ojo derecho, cejas pobladas, nariz Gruesa, labios finos, contextura delgada, cara fina, estatura de 1,82 aproximadamente, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo y otra en el derecho, vistiendo para el momento del presente acto pantalón corto tipo bermuda azul de aspecto sucio y roto, y franela negra, zapatos Tipo Botas negras. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual sin juramento manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No quiero declarar, es todo.

Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por eL Ministerio Público por considerar que no están llenos los extremos del articulo 453 ordinal 4 del código penal venezolano por cuanto los objetos sustraídos del vehículo propiedad de la victima no estaban en su poder ni fueron localizados en poder de mis defendidos por lo que pudiera, haber otra calificación jurídica menos gravosa, es necesaria la ampliación de la declaración por parte de la victima a los fines de poder determinar la participación de estas dos personas quienes han preferido callar en este momento en rebeldía al conocer que el Ministerio Público solicito para los mismos la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la defensa solicita Libertad Plena para ambos por cuanto el procedimiento nació viciado desde el mismo momento del procedimiento por cuanto la victima en ningún momento identifico a los detenidos Dennys Jose Uzcategui y Jesús Parra como las personas que se introdujeron en su casa y sustrajeron objetos del interior de su vehículo, es por todo ello que la defensa en caso de que sean privados de la libertad ambas personas solicita para los mismos un examen medico forense psiquiátrico y psicológico en vista de la reacción que han tenido los dos en conversación con esta defensa por cuanto se trata y a simple vista se puede apreciar como un hecho notorio la presencia de dos indigentes quienes han incurrido en problemas con la autoridad policial, precisamente por su condición de seres humanos que podrían ser inimputables por la forma como actúan, su reacción su respuesta defensiva y otras veces evasivas ante cualquier interrogatorio, seria entonces para bien de la justicia y de la sociedad que los mismos en vez de ser llevados aun centro de reclusión sena enviados a un centro asistencial donde puedan recibir las atenciones necesarias para tratar de corregir ciertas patologías que puedan presentar desde el punto de vista psiquiátrico, psicológico y social, por todo ello y como medida humanitaria la defensa solicita un trato especial para estas dos personas que hoy están siendo presentadas por un hecho punible donde su participación directa en el tipo del delito deja mucho que pensar por falta de objetividad por parte de la comisión policial es por ello que la defensa reitera la libertad inmediata para los mismos.


Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos y cerca del lugar donde ocurrieron, igualmente se le encontraron en su poder los siguientes objetos una (01) llave de cruz de 14 pulgadas, marca comercial Hero, sin serial visible; un (01) extintor de incendios (polvo quimico) de color rojo, de marca MAP, modelo 2 – A, con capacidad para un Kilogramo, serial N° 9473140, Un (01) juego de cables auxiliares y un (01) estuche de color negro, contentivo en su interior de cinco piezas que conforman una sola herramienta, los cuales según la denuncia de la victima los reconoce como de su propiedad, por lo que se cumplen los extremos legales exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión fue legal, sin violaciones de ningún tipo y que lleva a la convicción de que estamos en presencia de un delito que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano HERMAN SERRANO PORTILLO , delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio (03), Acta Policial de fecha 29 de los corrientes, suscrita por el funcionario Oficial JOSÉ AMAYA CREDENCIAL N° 0027, donde expone: “.. Que siendo las Cuatro y diez horas de la tarde la madrugada aproximadamente encontrándome al servicio de patrullaje a bordo d el a unidad PR-443, al desplazamiento por la prolongación N° 02, a la altura de la avenida 15 delicias, específicamente frente a la estación de servicio BP, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fui requerido, por una ciudadano, que se identifico como DURAN AUDI ALBERTO de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.409.089, quien me informo que hacia pocos momento se había percatado de la presencia de dos ciudadanos desconocidos que sustrajeron varios objetos del vehículo de su vecino de nombre HERMAN J SERRANO PORTILLO, quienes al percatarse de su presencia emprendieron huida, por las calles del sector, por lo que seguidamente con el debido conocimiento y autorización del supervisor de patrullaje…procedí a realizar un recorrido, por las calles del sector, esto a fin de dar con el paradero, de dichos ciudadanos, en la avenida 15 delicias a la altura del sector circulo militar, aviste a los ciudadano que ambulaban por la vía quienes a percatarse de la unidad policial mostraron nerviosismo, por lo que seguidamente procedí a darle la voz de alto quienes asi lo hizo y seguidamente basado en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal les practique una Inspección Corporal observando que los mismos portaban en sus manos los siguientes objetos: una (01) llave de cruz de 14 pulgadas, marca comercial Hero, sin serial visible; un (01) extintor de incendios (polvo quimico) de color rojo, de marca MAP, modelo 2 – A, con capacidad para un Kilogramo, serial N° 9473140, Un (01) juego de cables auxiliares y un (01) estuche de color negro, contentivo en su interior de cinco piezas que conforman una sola herramienta, la cual se procedió a incautar inmediatamente procediendo a trasladar a los dos ciudadanos hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano denunciante donde se encontraba un ciudadano que se identifico como SERRANO PORTILLO HERMAN JOSÉ, quien manifestó ser el propietario de los objetos…”
Asimismo, corre inserta al folio (04) denuncia verbal interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo por la el ciudadano SERRANO PORTILLO HERMAN JOSE, quien que reconoce como suyos los objetos que les encontraron a los imputados…
Asimismo, corre inserta al folio (06 Y 07), Acta de derechos del Imputado.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador puesto que del acta policial, surgen fundados elementos de convicción que determina a l imputados como coparticipes del hechos investigado, toda vez que fue detenido por el funcionario Oficial JOSÉ AMAYA CREDENCIAL N° 0027, tal y como se desprende del acta policial donde deja constancia de que siendo las Cuatro y diez horas de la madrugada aproximadamente encontrándose al servicio de patrullaje a bordo de l a unidad PR-443, al desplazamiento por la prolongación N° 02, a la altura de la avenida 15 delicias, específicamente frente a la estación de servicio BP, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fui requerido, por una ciudadano, que se identifico como DURAN AUDI ALBERTO de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.409.089, quien le informo que hacia pocos momento se había percatado de la presencia de dos ciudadanos desconocidos que sustrajeron varios objetos del vehículo de su vecino de nombre HERMAN J SERRANO PORTILLO, quienes al percatarse de su presencia emprendieron huida, por las calles del sector, por lo que seguidamente con el debido conocimiento y autorización del supervisor de patrullaje…procedí a realizar un recorrido, por las calles del sector, esto a fin de dar con el paradero, de dichos ciudadanos, en la avenida 15 delicias a la altura del sector circulo militar, aviste a los ciudadano que ambulaban por la vía quienes a percatarse de la unidad policial mostraron nerviosismo, por lo que seguidamente procedí a darle la voz de alto quienes así lo hizo y seguidamente basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les practique una Inspección Corporal observando que los mismos portaban en sus manos los siguientes objetos: una (01) llave de cruz de 14 pulgadas, marca comercial Hero, sin serial visible; un (01) extintor de incendios (polvo quimico) de color rojo, de marca MAP, modelo 2 – A, con capacidad para un Kilogramo, serial N° 9473140, Un (01) juego de cables auxiliares y un (01) estuche de color negro, contentivo en su interior de cinco piezas que conforman una sola herramienta, la cual se procedió a incautar inmediatamente procediendo a trasladar a los dos ciudadanos hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano denunciante donde se encontraba un ciudadano que se identifico como SERRANO PORTILLO HERMAN JOSÉ, quien manifestó ser el propietario de los objetos recuperados; ratificado esto en la denuncia que cursa al folio cuatro de las actuaciones.
Por otra parte debe declararse improcedente el planteamiento de la defensa respecto de que el procedimiento policial nació viciado al no reconocer la víctima a los imputados, toda vez que se trata de un delito de hurto calificado donde se menciona al vecino de la víctima como testigo, quien reconoce los objetos recuperados como de su propiedad y además las circunstancias de cuasi flagrancia ex post facto de la aprehensión, legitima la actuación policial, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Ministerio Público como titular de la acción ha pedido el Procedimiento abreviado, considerando pertinente ello este juzgador, toda vez que existen circunstancias en el hecho fuera d la flagrancia que requieren de investigación. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como quiera que la defensa ha señalado que sus defendidos JESÚS PARRA y DENNYS JOSE UZCATEGUI presentan problemas psiquiátricos y deben ser sometidos a exámenes a los fines de determinar su condición física y mental, este juzgado en salvaguarda del derecho a la salud y el debido proceso considera procedente lo solicitado, , es por ello que se ordena, la practica de exámenes medico psiquiátrico y forense para ambos imputados y se ordena oficiar al servicio de medicatura forense a los fines de que fije fecha para el reconocimiento medico legal y psiquiátrico de ambos imputados. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara sin lugar la solicitud DE LIBERTAD PLENA, formulada por la defensa, por cuanto de las actuaciones se desprenden elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad de los imputados, existiendo evidente peligro de fuga dado que los mismos carecen de identificación personal, domicilio y ocupación definida, por lo que se declara Con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que están llenos los extremos de la mencionada norma supra citada es decir estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y participes de los hechos investigados, y por cuanto están perfectamente justificados los artículos 251 y 252 ejusdem ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como ha sido solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DENNYS JOSÉ UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifiesta no tener documento de identidad, fecha de Nacimiento 01-12-82, hijo de MARLENE UZCATEGUI y JOSE DIAZ , residenciado en Barrio Los Olivos, calle 69, , Casa S/N°, Maracaibo del Estado Zulia estado Zulia, Cerca de Osimaca, y del Ciudadano: JESÚS PARRA CADENAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión Desconocida, manifiesta no tener documento de identidad, fecha de Nacimiento 15-11-82, hijo de LUCIA CADENAS y JESÚS PARRA , residenciado en Santa fe 2, Barrio el último Peo, casa rancho 102, calle C, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia por el delito de previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el Número 1582-05, se oficio bajo los Números. 2842 y 2843. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

LOS IMPUTADOS


DENNYS JOSE UZCATEGUI JESÚS PARRA



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 57

ABOG. REGULO LOPEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/jmr.-
Causa Nro. 10C-1228-05.-