REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 1451-05 Causa N° 10C-1128-05.

JUEZ 10° DE CONTROL DR. FREDDY HUERTA
FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO.
IMPUTADO: RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES.
VICTIMA: JOSÉ QUINTERO MIRANDA.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO CURIEL.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA ARAPÉ ESTRADA.

En el día de hoy, Sábado Tres (03) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), día y hora fijado por éste Tribunal a objeto de resolver la Solicitud planteada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada MÓNICA ARAPÉ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la FISCAL SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es por lo que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado que lo asista en la presente causa, a lo cual contesto que si, que es el Abog. DOMINGO CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87849, y con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, bloque 5, apto 01-05, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6326355; quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.561.298, fecha de Nacimiento 11-05-81, hijo de Maria Ignacia Linares y Rigo Antonio Ramírez, residenciado en Sector Pomona, Calle 19C, N° 110-51, al lado de Abasto Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,62 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro crespo, corte bajo, Cara: Ovalada, Nariz: perfilada, Boca: pequeña, labios: Finos, Bigotes Poblados, Tez: Morena, Contextura: Regular, Cejas: pobladas, presenta cicatriz en la ceja derecha, no presenta tatuajes. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Yo soy mecánico electricista venia de el sector Pomona de donde vivo avenida 19C, numero de la casa 110-51, agarre un carrito de pomona hacia el centro, para agarrar uno del Barrio San José, me dirijía hacia el apartamento de Nadeska Nuñez, eso esta por el barrio San Jose, Sector La Florida para arreglarle un problema de electricidad, le cambie dos transformadores que tenia malos, que reventaban los bombillos las lamparas, yo le puse uno de menor voltaje, para solucionar el problema, de allí ella me canceló Cincuenta Mil Bolivares, y Diez Mil Bolivares que tenia yo; de ahí me retiré y fui a agarrar un carrito de la uno por que el del Barrio San José, a esa hora era muy fregao para coger para el centro, cuando voy atravesando la via, venia una camioneta azul, a alta velocidad, de ahí se bajo un muchacho y se montó en una moto, y en eso venia dos patrullas, y nos agararon a mi y a tres personas mas, a las demas personas le preguntaron, que donde vivia, y ellos dijeron yo trabajo en la venta de periquitos, y el otro dijo que vivia en una esquina, y el otro que trabajaba vendiendo aceite, y me preguntaron a mi y yo le dije que vivia en la pomona, los policias me metieron en la patrulla y me dijeron que le diera un millon de bolivares, que le dijera a mi familia que lo buscara, yo le dije que no tenia nada que ver en eso y como no le di el Millon, me llevaron hacia el paseo del lago es todo” Seguidamente toma la palabra la defensa quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación Fiscal, por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1. De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad, como es la declaración del imputado se desprende con claridad, que mi defendido es inocente, de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes con el fin propósito, de extorsionar a mi defendido. 2. No existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, es autor o participe en la comisión, de un hecho punible, tal como lo establece el Artículo 250 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de Libertad, esto aunado a que mi defendido no posee capacidad alguna, para obstaculizar, la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación y mal podría entorpecer la misma cuando al final de esta lo beneficiara, es decir no se encuentran llenos los extremos del mencionado articulo, que tienen que ser concurrente para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano, y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano, trabajo fijo, domicilio y residencia fija, tal como consta en actas. 3. Considera la defensa que la medida solicitada por el Ministerio Publico, es desproporcionada si tomamos en cuenta el daño causado, y que nos encontramos en presencia de un delito imperfecto (frustrado), y de la misma acta policial que riela al folio N° 2 de la presenta causa, se desprende. Por todo lo antes expuesto considera la defensa que lo mas ajustado en derecho a la Justicia y a la equidad, es concederle a mi defendido, la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que a bien usted desee, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia , estado y afirmación de libertad y proporcionalidad, igualmente solicito copia certificada, de toda y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 02-09-05, suscrita por los funcionarios: Oficial KEWIS PERNIA, placa 0544 y el Sub-Inspector JESÚS GONZÁLEZ, placa #0102; adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 02 del presente mes y año, encontrándose en labores de patrullaje se nos acerco un ciudadano y nos indicó que se estaban robando su camioneta, la cual en ese momento iba arranca en sentido oeste-este, tomando dirección hacia la autopista N1, procediendo a indicarle por el alta vos que se detuviera, deteniéndose a un lado de la autopista y al indicarle que mostrara sus pertenencias, no se le encontró objeto alguno, vista las circunstancias y por tratarse de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores se procedió a su aprehensión.

Igualmente riela al folio Tres (03) Acta de notificación de derechos del imputado RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES.
Riela al folio N° 4 denuncia verbal interpuesta por el ciudadano QUINTERO MIRANDA JOSÉ DEL CARMEN, en la cual manifiesta que el día 02-09-05, estaciono su vehículo, ampliamente identificada en actas en el estacionamiento de la zapatería Bellísima , ubicado en la avenida la Limpia y cuando regreso a las 4 de la tarde observo que su vehículo iba marchando en retroceso, por una persona desconocida por lo que pidió ayuda a la autoridad policial, la cual comenzó una persecución policial, lográndose la recuperación del vehículo en las adyacencias del la tienda Macro.
Igualmente riela al folio N° 5 de la causa, el acta de revisión de Vehículos Automotor donde se deja constancia de las condiciones físicas de vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser
Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Quintero Miranda, calificación provisional dada por el Ministerio Público y que comparte este juzgador toda vez que, de que de las propias actuaciones se establece que el mismo fue cometido sin violencia ni amenaza a la vida; no obstante, no asiste la razón a la defensa cuando afirma que se trata de un delito imperfecto, puesto que conforme a lo previsto en la norma que regula el delito de Hurto de Vehículo Automotor, este se perfecciona cuando el sujeto activo se apodera del bien mueble quitándolo del lugar donde se hallaba sin permiso de su dueño, tal como ocurrió en el presente caso. .
De las mismas actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye, convicción que surge del acta policial antes mencionada en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes fueron alertados por la propia victima, manifestando que presenciaron el momento mismo en que el imputado se llevaba el vehículo procediendo de inmediato a su persecución, la cual condujo a su captura y a la recuperación del vehículo antes descrito; lo cual es ratificado por la propia victima al señalar, que en el momento en que se dirigía al comando policial, poco después de los hechos, observo cuando los funcionarios actuantes ya regresaban con su vehículo, recuperado y con el imputado de autos aprehendido, todo lo cual determina que la aprehensión se realizó en circunstancias de cuasiflagrancia o flagrancia ex post facto, en los términos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención del sujeto activo perfectamente identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, quienes aseguran no haberlo perdido de vista en ningún momento; por lo que se declara legitima la actuación policial. Y ASI SE DECLARA.
Por lo demás, debe destacarse que, el dicho del imputado no tiene respaldo de las actas procesales, siendo necesario el desarrollo de la investigación respectiva para corroborar o desvirtuar sus afirmaciones, pudiendo en todo caso solicitar la practica de diligencias o actos que favorezcan su posición en el proceso.
Establecido lo anterior, este Juzgador considerara que de las propias antes analizadas, surgen elementos de convicción para estimar que el imputado RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano José Quintero Miranda, delito éste sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, la cual resulta considerablemente alta, aun cuando no excede de Diez (10) en su limite máximo; pero por cuanto considera este Juzgador que existe razonable peligro de obstaculización para que victimas y testigos informen falsamente o actuen reticentemente, determinando la imposición de la medida extrema de privación de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, conforme a lo solicitado por el ministerio publico se acuerda remitir las referidas actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continue la investigación según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.561.298, fecha de Nacimiento 11-05-81, hijo de Maria Ignacia Linares y Rigo Antonio Ramírez, residenciado en Sector Pomona, Calle 19C, N° 110-51, al lado de Abasto Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ QUINTERO MIRANDA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, se deja expresa constancia que se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2005 y el 15 de de Septiembre de 2005.

Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1451-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 2514-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO.


EL IMPUTADO,


RIGO ANTONIO RAMÍREZ LINARES



LA DEFENSA ,

ABOG. DOMINGO CURIEL.



LA SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA ARAPÉ

FHR/hs
Causa N° 10C-1128-05