REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146
DECISIÓN N° 1131-05 CAUSA N° 10C-136-03S
Visto la solicitud del ciudadano VICTORIO DE JESÚS DI VITANTONIO BOSCAN, titular de la cédula de identidad V-7.620.772, asistido por el Abog. EDIXON FERRER ESCOBAR en la causa 10C-136-03S, por medio de la cual solicita requerirle a la Vindicta Pública la conclusión de la Fase de Investigación, tal cual como lo establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la debida aplicación al debido proceso consagrado en el artículo 1 ejusdem del referido Código; visto el oficio de fecha 07 de septiembre de 2005, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante el cual informan que el caso signado con el N° 24-F9-1272-03 y 10C-136-03S, seguida en contra de ciudadanos por identificar y en donde aparece como víctima el ciudadano VITANTONIO BOSCAN VICTORIO DE JESÚS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (vigente para el momento de la comisión del delito), relacionado con el vehículo FIAT, PREMIO, GRIS, PLACA 014-833, el cual en fecha 10OCT03 este Juzgado de Control decretara prohibición de sacarlo del país.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Fiscal Novena del Ministerio Público, en fecha del presente año, Decretó el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 9° de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 Numeral 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal
En el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal; con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem.
De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia necesaria de ello es el Cese de toda Medida Cautelar o de aseguramiento de bienes decretados en su oportunidad, dado el carácter eminentemente instrumental de todas las medidas cautelares, ya recaigan estas sobre personas o bienes , no siendo posible legalmente restringir o limitar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 115, de manera indefinida, menos aun si no existe procedimiento legal que lo sustente.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal consideró en su oportunidad que el reclamante de autos le asistían derechos debidamente acreditados mediante documentos no impugnados, como propietario del vehículo identificado en autos, resulta procedente la entrega del mismo, sin restricciones, haciendo cesar todas las Medidas Cautelares y de aseguramiento decretado, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Acuerda EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADAS Y EN ESPECIAL LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CADA TREINTA (30) DÍAS el vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: 146/PREMIO, AÑO: 1987, COLOR: VINO TINTO; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: XER147, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146CS8H0155933, SERIAL DEL MOTOR: 7351883; en Deposito al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES SIMANCAS, Cédula de Identidad N° 9.175.927, en fecha 14-12-2001; y la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRINCIONES DEL VEHÍCULO antes referido, al mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES SIMANCAS, Cédula de Identidad N° 9.175.927, Residenciado en Combinado La Victoria, Edificio 29, Apartamento A-1, conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos.
Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1131-05 se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 1760-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
Jr.-
CAUSA N° 10C-009-01-(S).-