REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1557 -05 Causa No. 10C-1192-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DULCE DE JESÚS ARAUJO
IMPUTADO: MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES
VICTIMA: HARVIS JOSE LUCENA AÑEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR PUBLICO N° 61: DR. ARGENIS MARQUINA
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ
En el día de hoy martes, veintisiete (27) de septiembre de Dos mil cinco, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la DRA. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de FISCAL (A) TRIGÉSIMA TERCERA, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia; de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el Artículo 409 del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso HARVIS JOSE LUCENA, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan al imputado de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no, por lo cual se realiza llamada a la Unidad de Defensa Pública solicitando un defensor público de turno, presentándose el Dr. ARGENIS MARQUINA, Defensor Público N° 61, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: MARDON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha: 08-05-1974, de: 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.458.084, hijo de: EURO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, y MARTA INES FUENTES CONTRERAS, residenciado en EL BARRIO CUATRICENTENARIO, AVENIDA 66a, CASA N° 95C-11, teléfono 0261-7870082. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, tez morena clara, Ojos: negros, Cabello: corte bajo Cara: delgada, Nariz: media alargada, Boca: Mediana, Contextura: delgada, Cejas: normales, No posee tatuajes. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “El 15 de septiembre, yo venía por la calle 29, yo freno en la calle 29 para recoger los muchachos en mi tren, y el niño anda con un patín jugando, y corre detrás del tren, yo freno y le digo que no se suba porque se puede caer, y vuelvo arrancar, y al yo arrancar el chamito se agarro del pelo de una niña que iba dentro del tren, y se soltó cayendo debajo del tren, yo freno y voy a ver que le había sucedido, yo le pedí a la gente que no lo fuese a mover porque ya habíamos llamado a la ambulancia, los familiares que estaban allí lo agarraron y se lo llevaron en un carro para el Hospital Materno Infantil, yo me fui para allá y esperáramos una ambulancia en la cual nos trasladamos al Hospital Universitario, allí estábamos dos tíos de él y yo, allí lo operaron del bazo (el jueves) y el lunes lo operaron del hígado, pero el domingo le dio un derrame cerebral y falleció. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Luego de escuchar la declaración de mi defendido y de examinar detenidamente las actas que conforman la presente causa, este defensor considera que estamos en presencia de un lamentable accidente, pero difiere esta defensa en la calificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a que mi defendido no tuvo ningún tipo de responsabilidad en el hecho ocurrido, ya que el niño pese a las advertencias realizadas por el conductor, insistió en sujetarse del vehículo y en esta ocasión del cabello de una niña que iba en el vagón, lamentablemente este perdió el equilibrio y cayó bajo las ruedas del vehículo, sin que el conductor haya cometido ningún tipo de imprudencia o impericia al momento de conducir dicho vehículo, en consecuencia esta defensa solicita que este digno Tribunal, declare la Nulidad de las Actas, porque además se observa en las actas que el accidente ocurrió el 15 de septiembre de 2005, y no consta en ellas ninguna orden de detención proveniente de algún Tribunal que pudiera efectivamente realizarla, el accidente se verificó el 15-09-2005 y su detención fue realizada el día 25-09-2005, realizada por el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre. En consecuencia y en vista de que su detención es evidentemente ilegal, solicito declare este procedimiento nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la libertad plena e inmediata del ciudadano antes identificado. Así mismo solicito copia simple del expediente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Corre inserta al folio uno (01) de la presente causa Acta Policial de fecha 25 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Sgto1ro (TT) 1340, WALDO MALAVÉ, Cédula de identidad V-7.757.169 y Sgto2do (TT) 2211 ALFREDO DIAZ, Cédula de Identidad V-7.757.169, adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40pm) de la noche, fueron informados por el centralista de servicio, sobre la concurrencia de un accidente sucedido en el sitio denominado CALLE 29 DEL SECTOR 13 DE NOVIEMBRE, CUATRICENTENARIO, municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON MUERTO, en fecha 15-09-2005, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente se trasladaron al hospital Universitario, donde se entrevistaron con el ciudadano RICHARD LUCENA, CI V-10.441.349, oficial mayor de la Policía Regional, quien manifestó ser tío de la víctima HARVIS JOSE LUCENA AÑEZ, sin cédula de identidad y de ocho años de edad, quien fue atendido por la Dra. Adriana Urdaneta, matrícula 84.323, quien le apreció POLITRAUMATISMO. En el Hospital se encontraba el ciudadano MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad V-14.458.084, de 31 años de edad, Venezolano, comerciante, residente en el Barrio Cuatricentenario, Avenida 66ª, casa N° 95C-11, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó ser el conductor involucrado en ese accidente; y que conducía un vehículo SIN PLACAS, SIN MARCA, DE FABRICACIÓN NACIONAL (CASERA), COLOR NEGRO Y DORADO, TIPO TREN. Seguidamente los funcionarios se apersonaron en el lugar del accidente para elaborar la gráfica, pero no pudieron dibujar el vehículo puesto que había sido movido del lugar del hecho. Luego se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo, que pertenece a la ciudadana HAYDE CASTILLO, y fue trasladado el mismo al estacionamiento las MERCEDES. Luego con todos estos datos se trasladaron al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se encuentran agregadas a las actas la notifiación de derechos del imputado, realizada en fecha 25-09-05, y orden de detención preventiva de fecha 25-09-05 emanada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que el Tribunal procedió a realizar llamada telefónica al número 02617-882996, siendo las 12:20 p.m. y fueron atendidos por la ciudadana YUSMARY LUCENA, tía materna de la víctima, titular de la cédula de identidad V-13.495.454, la cual dejó constancia que el accidente ocurrió el día 15 de septiembre de 2005, siendo traslada la víctima, inicialmente al Hospital Materno Infantil y posteriormente al Hospital Universitario, donde falleciera el día 25 de los corrientes. De las actas antes examinadas, este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el Artículo 409 del Código Penal Venezolano; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes, y de la propia declaración del imputado rendida ante este Tribunal, se evidencia que era él quien conducía el vehículo identificado al momento del accidente, no pudiendo este Tribunal en esta fase de investigación establecer la veracidad o falsedad de los relatado por el imputado, lo cual debe ser objeto de investigación; de lo anterior surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga, sin embargo se observa que la detención efectuada con respecto del imputado MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, no fue precedida por orden judicial alguna ni existieron circunstancias de flagrancia o cuasi flagrancia señaladas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando en consecuencia que su detención fue ilegítima, siendo una grosera violación de la garantía constitucional antes señalada, al constatarse que los hechos causa del presente investigación ocurrieron el día 15 de septiembre del presente año, es decir diez días antes de la aprehensión, razón por la cual se ordena la INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo verificada que la detención fue ordenada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según orden que corre inserta al folio seis (06) de la causa, de fecha 25 de septiembre de 2005, lo cual constituye una clara usurpación de funciones por los funcionarios actuantes, se ordena compulsar copia certificada de las presentes actuaciones y de esta decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de que sea aperturada la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. Así mismo y de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la Aprehensión del ciudadano MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, realizada en fecha 25-09-05 y de los actos consecutivos que dependieran directamente del acto viciado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, realizada en fecha 25-09-05 y de los actos consecutivos que dependieran directamente del acto viciado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: SE DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 08-05-1974, de: 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.458.084, hijo de: EURO ENRIQUE AÑEZ CHAVEZ, y MARTA INES FUENTES CONTRERAS, residenciado en EL BARRIO CUATRICENTENARIO, AVENIDA 66a, CASA N° 95C-11, teléfono 0261-7870082. Tercero: Se ordena compulsar copia certificada de las presentes actuaciones y de esta decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de que sea aperturada la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y se ordena la remisión de la causa original a la Fiscalía de origen para que se continúe la investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo la 1:34 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1557-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-. OFÍCIESE
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL.
DRA. DULCE DE JESÚS ARAUJO
EL IMPUTADO
MARLON ALEXANDER AÑEZ FUENTES
EL DEFENSOR PUBLICO N° 61
DR. ARGENIS MARQUINA
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ
FHR/jf
Causa Nro. 10C-1192-05