REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
DECISIÓN N° 1526-05 CAUSA No. 10C-1123-05.
Visto el escrito interpuesto por la Abogado VIOLETA MAS Y RUBY, Defensor Público Décima Novena Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del Imputado OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, en el cual señala que en fecha 31-08-05 presentado su defendido por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole el tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por lo que la defensa considerando los principios de presunción de inocente y afirmación de libertad contenidas en los Artículos 8 y 9 ejusdem, observando que la responsabilidad de su defendido no ha sido demostrada, atentando contra los referidos principios; siendo que en el presente caso no se cumplió con el Ordinal 3° del Artículo 250 ibidem, por cuando se desprende de las actuaciones que su defendido es Venezolano, tiene residencia establecida, así como su núcleo familiar asentado, datos estos aportados en el acto de presentación, por lo que la defensa invoca el contenido del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, sea reconsiderada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 ejusdem, este Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que este tribunal en fecha 31-08-05, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOAN ARRIETA Y FAMILIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que no han variado, y que determinaron la imposición de la medida privativa de Libertad, perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas en el acta de presentación del mismo, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADA OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control en fecha 31 de Agosto del presente año 2.005 contra las referidas imputadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1526-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 2644-05 al Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
Causa N° 10C-1123-05
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