REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146º.
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1469 -05 Causa No. 10C- 1147 -05.
JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN LANDAETA
IMPUTADO: CESAR HUMBERTO CONTRERAS
VICTIMA: JOSE ANGEL PALMAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: ABOG. LEIDA LA TORRE DEFENSOR PÚBLICO No.
SECRETARIA: ABOG. MONICA ARAPE
En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Septiembre 2005, siendo la Una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal y el imputado de autos CESAR HUMBERTO CONTRERAS previo traslado del Centro de Detenciones Preventivas de Tránsito. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. LEIDA LA TORRE defensora Público Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó en este acto al ciudadano CESAR HUMBERTO CONTRERAS quien fuera detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, División de transito, por cuanto en fecha 13-09-05 aproximadamente a las ocho de la noche en la av. Milagro norte, diagonal a la Urb. Villa Haitiana, se produjo una colisión entre vehículos en la cual resultara muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL PALMAR, razón por la que reconsidera que existe elementos para imputarle la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del referida occiso, habiéndose realizado la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo igualmente a la entrevista realizada con el imputado en la cual nos manifiesta la forma de cómo sucedieron los hechos estableciendo que la victima fue quien causara la negligencia del objeto motivo de esta investigación es por lo que se considera procedente solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del precitado Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales que de ella deriven, igualmente se solicita sea decreto el trámite de las presentes actuaciones conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo ejusdem, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CESAR HUMBERTO CONTRERAS SUAREZ , de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.819, fecha de Nacimiento 05-06-56, hijo de María de Contreras y Bernabé Contrera (difuntos) residenciado en avenida Milagro Norte, comunidad lago y sol, calle 12 casa 17-25, en la entrada a la Escuela América Norte. Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, de ojos pardos, de tez morena, de Cejas pobladas, de labios finos, de Contextura doble, de orejas normales y medianas, de nariz poco perfilada, de cara ovalada, de estatura de 1.70 aproximadamente; no presenta señal alguna en particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de no declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “El lunes en la mañana, Salí con mi señora y mis dos hijos, a buscar un médico para buscar una dieta para la diabetes, porque soy diabético e hipertenso, y a donde fuimos no dimos con ninguno de ellos, nos regresamos para la casa pero en la entrada del colegio optamos por ir a que la hermana de mis señora para ver si conocía a algún medico, como trabajo en esa vía y conozco los huecos opte por coger la via rápida y me fui por la izquierda, iba el señor con su hijo cada uno en una bicicleta, y el señor opto por cruzar la vía y no me dio tiempo de nada y le llego con la bicicleta al carro, el salto y cayo a un lado del carro y a mi me dio una crisis y a mi familia también y me llevaron para el Pon”s, y ahí me tuvieron hasta la una o doce de la noche y después a me llevaron a polimaracaibo, yo me hice cargo de todos los gastos funerarios del señor . Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “ esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, decrete una de las Medidas Prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de actas, que mi defendido no tuvo intención alguna de causarle la muerte al ciudadano que envida respondiera al nombre de José Angel Palmar, ya que a pesar de venir por el canal rápido no conducía a alta velocidad al momento que apareció la victima de manera intespectiva en su bicicleta y mi defendido no pudo evitar el accidente, cabe destacar que mi defendido es una persona que tiene mucha experiencia en el manejo de vehiculo ya que el mismo trabaja como chofer de trafico, por otra parte se observa en las actas que el vehiculo conducido por mi defendido se encuentra en buenas condiciones, tal como consta en el reporte de accidente levantado por la Policía de Maracaibo, División de Transito. Igualmente solicita copias simples de la presente causa y del acta de presentación. Es todo”.-
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo e el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de José Angel Palmar, calificación compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la policía de Maracaibo, División de Transito, de fecha 13 de Septiembre del presente año y que corre inserta al folio (04), mediante la cual deja constancia de que a la altura de la Av. Milagro Norte específicamente diagonal a la Urb Villa Aitana, se produjo una colisión entre vehículos donde resultara muerta el hoy occiso, José Angel Palmar, que dicha colisión se encuentran involucrados los vehículos
No. 1: Placa 218-191, marca Chrysler, modelo Le barón, tipo sedan, color blanco, año 78 servicio de taxi, conducido por el ciudadano Cesar Humberto Contrera, y Vehiculo N° 02, Sin Placas, Sin Marca visible, Modelo Paseo, Ring 26, clase bicicleta, servicio particular sin color en material oxidado, y conducido por el hoy occiso José Angel Palmar.-
Corre inserta al folio (03) Acta Notificación de Derechos del imputado de fecha 13-09-05. A los folios del Cinco (05) al Once corren insertos Reportes del Accidente motivo de la presente investigación.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del representante fiscal respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR HUMBERTO CONTRERAS SUAREZ , de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.819, fecha de Nacimiento 05-06-56, hijo de María de Contreras y Bernabé Contreras (difuntos) residenciado en avenida Milagro Norte, comunidad lago y sol, calle 12 casa 17-25, en la entrada a la Escuela América Norte. Municipio Maracaibo, Estado Zulia; la cual consiste en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL PALMAR (OCCISO).
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias planteadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1469-05. Se ofició al Centro de Detenciones Preventivas de Tránsito, bajo el N° 2575-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARTIN LANDAETA
EL IMPUTADO,
CESAR HUMBERTO CONTRERAS
DEF. PUBLICO °
ABOG. LEIDA LA TORRE,
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA ARAPE
FHR/YA.-
Causa Nro. 10C-1147-05