REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.468-05.- CAUSA N° 9C-1.342-05.-

En el día de hoy, viernes (30) de Septiembre de 2005, siendo dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano GREY JOSÉ GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del los ciudadanos HENRY ANTONIO VALERO, LUIS ALBERTO BRACHO y LUIS ALBERTO BRACHO, y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: GREY JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.633, hijo de Egli Josefina González González y de Lucio Gonzalez, fecha de nacimiento 28-05-81, y residenciado en fundación Haticos, calle 125C, N° 126C-99, Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,64 centímetros de estatura, piel morena, cabello lacio, nariz pequeña, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos con bigotes, contextura delga, rostro delgado, se le aprecia inflamación en el pómulo y cachete derecho, hematoma en el ojo derecho y sangramiento en el ojo derecho. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo no contar con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza, en consecuencia el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal, quien seguidamente expuso:”Me por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente, quien expuso: “Nosotros íbamos por Haticos por Abajo, íbamos en la vía de nosotros, y en el camino había un pare y frenamos, se nos metió una camioneta por delante y el ciudadano dijo que no se iba a mover porque tenía la trompa del carro pasada, entonces dijo que si no nos íbamos a mover y le dijimos que no, porque esa era la vía que nos correspondía a nosotros, entonces el señor se fue a su taller que quedaba como a 50 metros y se vinieron como 10 ayudantes del taller, entonces vino el señor y nos dijo que si nos tirabamos de arrechos, entonces HENRY VALERO le dijo que nosotros no éramos alzados, entonces salió el señor corriendo para su vehículo y abrió la puerta trasera de su camioneta y sacó una cabilla, y se nos fueron encima, al señor Henry, a mi y al otro ayudante, cuando le iba a dar a Henry por detrás con la cabilla, yo lo agarré y empezamos a forcejear, en una de esas de agarran a mi por la camisa y me dan un golpe y de ahí no me acuerdo de más nada, hasta las dos de la tarde, que vine reaccionando, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones, se evidencia del acta policial que mis defendidos LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ y LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, no tuvieron participación alguna en el hecho por el cual están siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en ningún momento mis representados propiciaron o le propinaron golpes a la ciudadana EGLI GONZALEZ, ya que se encontraban en el taller donde ellos trabajan y fueron éstos los que empezaron los insultos y le dieron un golpe a LUIS LAVAREZ en la cara y también le dieron un golpe en la mano con la cabilla, tanto es así que se evidencia de los hematomas que el ciudadano LUIS ALVAREZ en su rostro y en la mano izquierda, asimismo no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación a mis defendidos, por cuanto la persona de nombre EGLI GONZALEZ la que aparece como víctima, fue la golpeó a mi representado; asimismo se evidencia del Acta Policial que LUIS ALBERTO BRACHO (hijo) no tuvo participación alguna en el hecho, es por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos y su usted, ciudadano Juez no considera pertinente le dicha Libertad, les conceda a mis defendidos la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 numeral 3° y no el numeral 8° que solicita el Ministerio Público, ya que son personas trabajadoras, con residencia fija y no tienen los medios para desvirtuar los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado HENRY VALERO, y expuso:”Vistas las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones, se evidencia en el acta policial que corre inserta a las actas mediante la cual se inicia el presente procedimiento, que es el único elemento que aparece en actas y con el cual pretenden el ciudadano Fiscal responsabilizar el delito de LESIONES a mi defendido, en dicha acta, indican los funcionarios policiales que prestan apoyo al ciudadano HENRY VALERO, por haber sido agredido por varios sujetos, manifestando este ciudadano que el sitio de los hechos se encontraba su compañero de trabajo herido, tirado en el pavimento de la vía pública, sector la Arreaga, Haticos por Abajo, posteriormente la ciudadana EGLI GONZALEZ denuncia que su hijo GREY GONZALEZ es la persona que resultó lesionada y quien estaba tirado en el pavimento, trasladándolo los funcionarios al Centro Hospitalario General del Sur donde quedó hospitalizado con traumatismo cráneo encefálico moderado, lo que hizo, ordenándole la realización de una tomografía y quedó bajo observación, señalando ésta a las personas que lo lesionaron, quienes quedaron detenidos, de conformidad a los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionario policiales. También se observa en el Acta de Presentación de Imputados de fecha 29-09-05, que los ciudadanos que fueron presentados no hicieron ninguna deposición con relación a los hechos que se les estaba imputando, acogiéndose al precepto constitucional. Por lo que esta situación que son notorias en el expediente y que ratifican el dicho de mi defendido que fue brutalmente atacado, él conjuntamente con su patrón ciudadano HENRY VALERO, por estos otros ciudadanos que salieron de un taller mecánico con cabillas en las manos arremetiendo contra ellos. Todo lo cual hace totalmente contradictoria la presentación de mi defendido hoy como imputado, traído por la Fiscalía hasta este Tribunal, donde ningunas de las personas identificadas en la presente causa, dicen haber sido agredidos en ningún momento por mi defendido, de dónde obtiene el Fiscal los elementos contundentes, fehaciente que requiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer la imputación a mi defendido, violándole así todos sus derechos, ya que tiene más de 48 horas bajo la custodia policial , en vista de la situación planteada esta defensa solicita, la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por no existir hecho punible alguno, sino un procedimiento ilegal que ni siquiera existe la indicación de la Orden de Aprehensión en las actas, por lo cual es totalmente nulo, no existe la misma, simplemente indica el acta que es victima de los hechos, por lo que ratifico se le decrete la Libertad inmediata con fundamento en los artículos 8, 9, 253 y la falta de requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HENRY ANTONIO VALERO, LUIS ALBERTO BRACHO y LUIS ALBERTO BRACHO; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ PIRELA y RAFAEL MACHADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, de fecha 28-09-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del mencionado imputado, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que el imputado GREY JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días y no podrá acercarse a las víctimas de autos. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado GREY JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 3.190-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.468-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y vente de la tarde (4:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL AUX. 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.
EL IMPUTADO,

GREY GONZALEZ GONZALEZ.



LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. NANCY ACOSTA.


LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-1342-05.-