REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.463-05.- CAUSA N° 9C-1.342-05.-

En el día de hoy, jueves (29) de Septiembre de 2005, siendo dos de la tarde, comparece el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos HENRY ANTONIO VALERO, LUIS ALBERTO BRACHO y LUIS ALBERTO BRACHO, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del la ciudadana EGLI GONZALEZ, y para quienes solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: al primer imputado LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.795.943, hijo de Ana Victoria de Bracho y Jesús Bracho, fecha de nacimiento 27-04-61, y residenciado en la avenida 26, Fundación Maracaibo, casa 126-40, nombre de la casa Caridad del Cobre, Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel morena, cabello grueso con canas, nariz grande, ojos negros, cejas pobladas, labios finos con bigotes, contextura regular. Al segundo imputado LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido el 28-05-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.938.743, hijo de Luis Bracho y de Ana Ochoa, y residenciado en la avenida 26, Fundación Maracaibo, casa 126-40, nombre de la casa Caridad del Cobre, Maracaibo, Estado Zulia, del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño oscuro grueso, ojos marrones, cejas pobladas, contextura regular. En tercer lugar al imputado HENRY ANTONIO VALERO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 19-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.013.728, hijo de Pedro Valero y de María Valero Herrera, y residenciado en la avenida 17 Los Haticos, sector el Potente, calle 125, N° 17-60, Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello liso castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura fuerte. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo que sí, los imputados LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ y LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, y es la Dra. NANCY RUIZ TOLOSA, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, manifestó: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, en consecuencia acepto la defensa de los mismos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo, teléfono 0414-6182733 y estoy inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, es todo”. Acto seguido el imputado HENRY VALERO, manifestó no contar con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza, en consecuencia el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Segunda Penal, quien seguidamente expuso:”Me por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado HENRY VALERO. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente, en primer lugar el imputado LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra en segundo lugar al imputado LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente en tercer lugar al imputado HENRY ANTONIO VALERO HERRERA, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones, se evidencia del acta policial que mis defendidos LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ y LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA, no tuvieron participación alguna en el hecho por el cual están siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en ningún momento mis representados propiciaron o le propinaron golpes a la ciudadana EGLI GONZALEZ, ya que se encontraban en el taller donde ellos trabajan y fueron éstos los que empezaron los insultos y le dieron un golpe a LUIS LAVAREZ en la cara y también le dieron un golpe en la mano con la cabilla, tanto es así que se evidencia de los hematomas que el ciudadano LUIS ALVAREZ en su rostro y en la mano izquierda, asimismo no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación a mis defendidos, por cuanto la persona de nombre EGLI GONZALEZ la que aparece como víctima, fue la golpeó a mi representado; asimismo se evidencia del Acta Policial que LUIS ALBERTO BRACHO (hijo) no tuvo participación alguna en el hecho, es por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos y su usted, ciudadano Juez no considera pertinente le dicha Libertad, les conceda a mis defendidos la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 numeral 3° y no el numeral 8° que solicita el Ministerio Público, ya que son personas trabajadoras, con residencia fija y no tienen los medios para desvirtuar los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado HENRY VALERO, y expuso:” Solicito la libertad inmediata para mi defendido, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que mi defendido fue arbitrariamente detenido por los funcionarios de la Policía Regional por una riña que ocasionó la víctima y quienes dejen constancia que el señor HENY VALERO se abalanzó sobre LUIS BRACHO propinándole un golpe de puño en el rostro, por lo que decidieron trasladarlo al Hospital General del Sur, quien quedó bajo observación médica para luego acercársele la progenitora el mismo y le manifestó que uno de los sujetos que había agredido a su hijo se encontraba en el sitio, por lo cual amparándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados al Departamento Policial, por todo lo antes expuesto y ante la inexistencia requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en su ordinal 2° referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como responsable de las lesiones, ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia, ni del acta policial, ni la denuncia, elementos que involucren de forma a alguna a HENRY ANTONIO VALERO en el hecho que nos ocupa, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 532 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las funciones jurisdicciones del Juez de Control, le sea acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, por las razones arriba esgrimidas, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLI GONZALEZ; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputan, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ PIRELA y RAFAEL MACHADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, de fecha 28-09-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los mencionados imputados, denuncia interpuesta por la ciudadana EGLI JOSEFINA, DE FECHA 28-09-05, interpuesta en el Departamento Policial Cristo de Aranza, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que los imputados HENRY ANTONIO VALERO, JESUS ALBERTO BRACHO y LUIS ALBERTO BRACHO, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días y no podrán acercarse a la víctima de autos. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados HENRY ANTONIO VALERO, LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA y LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3077-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1463-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL AUX. 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.
LOS IMPUTADOS,
HENRY ANTONIO VALERO


LUIS ALBERTO BRACHO OCHOA


LUIS ALBERTO BRACHO ALVAREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. NANCY RUIZ TOLOSA.

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. VANDERLELLA ANDRADE.


LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-1342-05.-