REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1460-05.....................................................................9C-1341-05
En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición en este Tribunal a los ciudadanos HUGO SEGUNDO MORALES MIELES Y ALFREDO JOSE PEREIRA URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de septiembre del dos mil cinco, a las (4:30) de la tarde aproximadamente, específicamente en la avenida 15 las Delicias, exactamente en el Centro Comercial Auto Mara, se iba a realizar una venta de repuestos de camiones, que fueron hurtados del deposito , de la empresa IMAU, además agrego que los mismos los trasladaban en un Vehículo Marca Fiat, Modelo 131, color Rojo, inmediatamente procedieron a ubicarlos y verificar dicha información en la referida dirección, al legar al lugar, observaron el vehículo que habia descrito el ciudadano vía telefónica, estacionado frente a la empresa MRW, al acercarse visualizaron a dos ciudadanos cerca de dicho vehículo, uno de ello vestían pantalón corto gris y franela color gris, de contextura delgada, tez blanca, de 1,60 metro de estatura , el otro ciudadano vestía pantalón corto color azul, franela de color negra, de contextura gruesa, tez morena, de 1,60 metros de estatura, seguidamente se procedieron a la inspección de la maletera de dicho vehículo, consiguiendo en su interior cajas de repuestos , donde se leía la marca IVECO, con etiquetas de la empresa Sabempe, asi mismo realizaron la correspondiente detención de los mencionados ciudadanos, quienes manifestaron llamarse Hugo Segundo Fernández Mieles y Alfredo José Pereira Urdaneta. razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Asi mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: ALFREDO JOSE PEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.404.470, fecha nacimiento 17-05-74, de 30 años de edad, Casado, taxista, hijo de Duillo Pereira (V) y Edilia Pereira (V), con domicilio en Calle 89C, con la 14A, casa N° 14A-34, Sector Belloso, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño liso, Ojos color verdes, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta bigote y barba semi poblada, no presenta ningún tipo de señas que lo identifique. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que SI cuenta con Defensor, quienes los representan es el abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL, Inpreabogado N° 54.190, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.790.924, y con domicilio procesal, en la avenida 16, casa N° 69A-35, entre calles 69A y 70, Asesoria Jurídica Integral, Maracaibo-Edo Zulia, telefono N° 0414-6270925, Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.”EL SEGUNDO: HUGO SEGUNDO FERNANDEZ MIELES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.370.574, fecha nacimiento 11-10-75, de 29 años de edad, soltero(Concubino), Desempleado, hijo de Maria Mieles (V) y Hugo Fernández (V), con domicilio en Sector Delicias, calle 89, casa N° C74, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro oscuro liso, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,65 metros aproximadamente, no presenta bigote y barba, no presenta ningún tipo de señas que lo identifique. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que SI cuenta con Defensor, quien lo representa es el abogado RICHARD ALBERTO MARTÍN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.456, Titular de la cédula de identidad N° 12.212.433 y con domicilio procesal en el Sector Nueva Vía, calle 89D, casa N° 19C-68, Maracaibo-Edo Zulia, telefono N° 0414-1643336. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Seguidamente los imputados fueron impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expusieron: EL PRIMERO:, ALFREDO JOSE PEREIRA, quien expuso: “Resulta que yo tengo un vehículo, me puse a taxiar todo el día y ya cuando era como las cuatro y media a cinco el ciudadano Hugo Sánchez, me paro para hacer una carrera, para ir al sector primero de mayo, cuñado estábamos allá, no pude apagar el vehículo porque se le pego una falla, un señor metió en la maleta de mi carro una cava de enfriar cervezas tapada y de ahí nos dirigimos a la venta de repuesto Todo Ford, ahí estaba el señor Ender Arrieta, en eso yo me abajo del vehículo para comprar un repuesto de mi carro ya que tenia una falla en ese instante que me baje del vehículo, llego Polimaracaibo, y fue cuando consiguieron la cava en la maleta del vehículo que contenía en su interior repuestos, el cual yo no sabia que estaban ahí esos repuestos, de ahí nos detuvieron, quiero aclarar que no se realmente si lo que consiguieron en la cava eran repuestos de vehículos, porque estaban en cajas metidas .” Es todo. En este estado, la defensa Privada, expuso: “ Vista la declaración de mi defendido y lo expuesto en actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento efectuado, ya que es incongruente y contradictoria los hechos narrados y transcritos en actas procesales con lo peticionado por la representante del ministerio público, es decir ciudadano juez el tipo penal imputado no concuerda con la realidad de los hechos, aunado a la falta de uno de los elementos esenciales de todo proceso penal como lo es la denuncia de la victima , igualmente que no se puede determinar que lo incautaron en el vehículo de mi defendido sean repuestos de vehículos y aclarando porque considera esta defensa que existe una confusión por parte de esta representación fiscal, ya que ubica como victima al estado venezolano que la empresa Sabempe es una empresa privada y que funciono en la ciudad de Maracaibo mediante una concesión otorgada por la Alcaldía de Maracaibo para la recolección de basura, quien resultaría la verdadera victima de autos de existir aquí un hecho punible y obviamente de actas se desprende que no existe ninguna denuncia por parte de esta sociedad mercantil. Igualmente en invocación de los artículos 44 y 49 de nuestra carta Magna y en aplicación de los artículos 282, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi defendido y a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. EL SEGUNDO HUGO SEGUNDO FERNANDEZ MIELES, quien expuso: “El día veintisiete, aproximadamente como a las cuatro de la tarde recibí una llamada del señor Ender Arrieta, quien fuese cliente mío de taxiar, indicándome que lo recogiera en su casa, el cual no tenia el vehículo ya que lo habia vendido, que iba a ver si hacia todo lo posible para conseguir el vehículo para trasladarlo a él , en ese momento salgo a la calle 89D, y visualizo al ciudadano Alfredo, quien lo conozco de vista, de ahí nos trasladamos a la calle 22 de Primero de Mayo, el cual nos salio un tío de él entregándonos unas cava plástica, exponiéndome que el señor Ender hacia espera en la Venta de Repuesto “Todo Ford” , que queda en la avenida delicias con calle falcón , estando en el sitio se presenta el señor Ender, y el señor Alfredo el chofer estaba en la venta de repuestos, en el momento que estábamos hablando el señor Ender y yo, se presentaron unos funcionarios vestidos de civil, que abriéramos la maleta del carro, preguntando que contenía la cava plástica, la cual estaba tapada, en el momento que abrieron la cava consiguieron unas cajas, yo les dije que no sabia que contenía las presuntas cajas. Quiero aclarar que en ningún momento supe el contenido de la cava plástica, ya que el tío del señor Ender Arrieta, fue quien lo monto en la maleta, es de extrañar que el señor Ender fue llevado en otra unidad, lo detuvieron junto con nosotros y no sabemos la existencia de él.” Es todo. En este estado, la defensa Privada, expuso: “Vistas las exposición realizada por el otro defensor y no teniendo mas nada que agregar me adhiero a la misma, e igualmente me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la del Defensor de los imputados. Observa este Sentenciador que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de hacer su presentación imputa a los ciudadanos presentados el delito de desvalijamiento de vehículo automotores contenido en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, lo que conlleva a la determinación de que el sujeto activo que realice dicho delito a debido sustraer partes o piezas de vehículos automotor para un determinado fin, y de actas no se desprende ninguna actuación que pueda determinar la participación de los imputados en la comisión del presunto delito imputado. Ahora bien del estudio de dichas actas pudiera inferirse, del contenido del acta policial donde se practica la detención de los ciudadanos presentados, la incautación de un conjunto de repuestos presuntamente codificadas con etiquetas de la empresa Sabempe, lo que en todo caso pudiera dar nacimiento a otro tipo delictivo contenido en ley venezolana, más no surgen de actas ningún elemento que pueda indicar objetivamente a este Sentenciador que a la empresa Sabempe le hallan sustraído alguno de los elementos que fueron incautados al momento de practicarse la detención de los ciudadanos detenidos por la Policía Municipal de Maracaibo, por estas razones y en atención a la máxima nulum crimen, nulla Poena sine lege contenido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, que determina no existe castigo por un hecho que no este expresamente concebido en la ley como delito y en atención a los pactos internacionales suscritos por la república sobre Derechos Humanos, es procedente en derecho decretar la Libertad Inmediata sin Restricciones, lo que no obsta a que el Ministerio Público continúe las investigaciones en el presente caso. En lo atinente a la solicitud de Nulidad hecho por la defensa, observa este Sentenciador que no se ha violentado derecho ni garantía alguna al momento de practicarse dicho procedimiento donde resultaran detenidos los aquí imputados y que por lo peticionado por el Ministerio Público, aunque este Sentenciador ya se ha pronunciado al respecto, considera que la vía de la nulidad no es la mas conducente para dilucidar los planteamientos realizados. Y Asi se Decide. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos HUGO SEGUNDO MORALES MIELES Y ALFREDO JOSE PEREIRA URDANETA; lo que no obsta a que el Ministerio Público continúe las investigaciones en el presente caso. Se deja constancia que se cumplieron con lo establecido por la Ley. Se acuerda Notificar a las partes lo aquí decidido. Seda por concluido este acto siendo las cinco de la tarde (5:00 P.M), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1460-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 3.061-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL N° 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO

LOS IMPUTADOS,



HUGO MORALES MIELES Y ALFREDO PEREIRA URDANETA

LOS DEFENSOR PRIVADOS



ABOG. HENRY PETIT DE POOL Y ABOG. RICHARD MARTIN

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA 9C-1341-05