REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.459-05.........................................................................9C-1248-05


En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre del años dos mil cinco (2.005), siendo las Cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano imputado WILLY NAVA, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO VEGA LAMON, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial II Maracaibo Oeste de la Policía Regional al ser señalado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VEGA LAMON, de haberle arrebatado su telefono celular y habia salido corriendo, además mostró una copia fotostática de la factura del telefono que este ciudadano le habia arrebatado la cual consigno en este acto inserto en las actuaciones, luego de la revisión corporal se le encontró en su bolsillo delantero derecho del pantalón un telefono celular Marca Motorola, Modelo V-265, Serial del Telefono N° 050132339640210978, Serial de Batería N° Z5T436CUOEDZ.2C, numero móvil 0414-1030542, el cual es propiedad de la victima, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, es por lo que le solicito le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (según la reforma este delito no tiene ningún beneficio procesal), finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; Asimismo solicito que una vez haya decisión sea remitida la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público o en su defecto a la referida fiscalia 39° del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILLY ANTONIO NAVA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no recordar su fecha de nacimiento, Soltero, colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.704.227, hijo de Alirio Briñez(V) y Lesbia del Carmen Nava (V), residenciado en el Barrio El Samide, frente al taller de de latonería y pintura, propiedad del Sr. Albenis, Maracaibo Estado Zulia, Es todo. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño liso, ojos marrones, piel morena, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,70 aproximadamente, no presenta bigote y barba (escasos), no presenta ninguna seña particular que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado Lexida Corona de Echeverría, Defensora Pública 14° de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar y en consecuencia se acoje al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Solicito al tribunal se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal, Solicitud fundamentada en la presunción de inocencia y 243 Ejusdem, asi mismo solicito a este tribunal me sea expedida copias simples de las actas para formar el expediente respectivo el cual debe ser llevarse ante esta Defensoria. Igualmente mi defendido se compromete a comparecerle día de mañana con su familiar y aportar los datos Filiatorios correspondientes y la dirección de su residencia, a fin de corroborarle que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación el cual debe realizarse por parte del Ministerio Público. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE, la prevista en los ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de previsto y sancionado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VEGA LAMON, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a Declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la de presentación periódica por este tribunal. Así se declara. En este estado el imputado WILLY ANTONIO NAVA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Asi como el compromiso de venir mañana a la una de la tarde, en compañía de un familiar y la dirección exacta. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Décima Cuarta del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3.017-05. La presente decisión quedo registrada abajo el N° 1.459-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (05:00 P.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL 39 M. P,



ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO


EL IMPUTADO



MARLON ELÍAS AGUIRRE MONSALVE
LA DEFENSA PÚB N° 8.



ABOG. NANCY ACOSTA

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 1248-05.