REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195 y 146
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.457-05 CAUSA N° 9C-1227-05

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2005, siendo las dos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control, el ciudadano Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido con el numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° 16.918.051, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara JOSE MANUEL GONZALEZ, tal y como se desprende de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras N° 31, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que el ciudadano DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON, se presentó voluntariamente a la sede de ese comando, con la finalidad de manifestar que había atropellado con su vehículo marca Ford, modelo LTD, placas VAX-398, a un ciudadano que se encontraba acostado en la vía del parcelamiento la Nueva Esperanza, del sector Tulé y de entrevista al ciudadano VINICIO RAFAEL RINCÓN, la cual se encuentra anexa a la presente causa, al folio cuatro de la misma. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, asimismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado, ha sido autor o partícipe del delito que se le imputa, por lo que solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y sea orientada la presente causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Me llamo DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON, venezolano, de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1977, soltero, Granjero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.918.051, hijo de Jesús Salvador Villalobos y de Ana De Rincón, residenciado vía La Paz, sector El Taparo, Finca San Rafael, entrando por la Horqueta, vía a Cachirí o por la entrada del Taparo, Municipio Machiques de perijá, Estado Zulia, tel. (hermana de nombre Daysi Villalobos 04146124921. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello marrón oscuro con abundantes canas, redonda, ojos marrones oscuros, trigueño, cejas gruesas, labios finos, boca pequeña, lleva bigotes, contextura regular, estatura 1,65 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta de forma negativa y solicitando el nombramiento de un defensor público, a lo cual este Tribunal procedió a nombrar a la ciudadana Abogada MARIA DEL ROSARIO PERDOMO CEBALLO, Defensora Pública 11 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose de turno, y presente en este Tribunal indicó: “Me doy por notificada de la designación de defensor, realizada de oficio por este Tribunal a favor del ciudadano DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al efecto lo siguiente: “Yo iba en el camino de la matera, como a las once y media de la noche, iba subiendo un cerro, cuando la camioneta iba bajando, sentí cuando la camioneta brincó, a quien iba conmigo le dije que se bajara y el me dijo que eso era un palo que había pisado, yole dije que se bajara a apartarlo, porque yo tenía que regresar pa atrás por ese mismo camino, cuando el fue a ver, no era ningún palo, sino era JOSE LUIS, amigo mío además y esta vivo todavía, yo lo levanté, lo agarré, lo monte en la camioneta, le di vuelta a la camioneta para ver si llegaba con él al hospital, cuando iba en el camino, me di de cuenta que yo no respiraba, la camioneta se me accidentó y yo me fui a entregar en el comando. El hoy difunto acostumbraba a acostarse en el camino cuando estaba bebido, ya el era de edad de cuarenta y dos y nosotros somos pobres y mi familia está cubriendo los gastos del entierro y sin tener yo culpa y aún así se están cubriendo los gastos, es todo”. Seguidamente la defensora de autos DRA. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO CEBALLOS, expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido no obró bajo los parámetros establecidos en el. Artículo 409 del Código Penal, ya que como el mismo lo ha manifestado en su declaración, el hecho sucedió a las once y treinta de la noche, en un sitio enmontado, donde se haría imposible la visibilidad hasta de día y mucho más, en el caso del muerto quien según las palabras de mi defendido, era una persona enferma, alcoholizada, que se quedaba dormida en cualquier sitio, es por ello, que a pesar de no ser responsable de dicha actuación, aún así trató de salvarle la vida, llevándolo a un hospital y expuso su vehículo como efectivamente sucedió, dañándose para salvarle la vida y, no obró con mala fe ya que el mismo se presentó por ate la autoridad competente a narrar los hechos y su familia se ha hecho cargo de los gastos de entierro del occiso: por lo antes expuesto, es por lo que solicito sean consideradas todos las actuaciones de mi defendido al tomar una decisión, pues esta defensa considera que se le debe otorgar una libertad inmediata es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las exposiciones realizadas en este acto por las partes intervinientes en el presente caso, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO:

Una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE MANUEL GONZALEZ; presunción delictiva que surge del contenido de las actuaciones incoadas por la Representación Fiscal, más específicamente del Acta Policial, de fecha 27-09-2005, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las seis treinta horas de la mañana, fuimos comisionados por este comando con la finalidad de constatar los hechos narrados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON (…) seguidamente una vez apersonados en el sitio donde se encontraba el mencionado vehículo, observaos en su interior a un ciudadano en el asiento de copiloto, el mismo se encontraba sin signos vitales”. Asi como de la declaración del propio imputado, quien señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Igualmente, de dichos elementos surgen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido partícipe en los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que el imputado de actas ha demostrado tener arraigo en el país, luego de haber suministrado todos y cada uno de sus datos filiatorios, así como los relativos a su lugar de residencia, encontrándonos igualmente en presencia de un delito cuya pena en su límite superior alcanza los cinco años, por lo cual estima procedente en derecho este Juzgador la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado en tal sentido a presentarse ante este Tribunal cada treinta días contados a partir de la presente fecha y cada vez que el tribunal así lo ordene y, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y Así se decide .


SEGUNDO:
Vista la solicitud de la defensa, mediante la cual señala que su defendido no obró bajo los parámetros establecidos en el. Artículo 409 del Código Penal, alegando al efecto circunstancias de fondo que atañen sólo al juez de mérito que eventualmente pueda conocer de la presente causa, considera prudente este Tribunal indicar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación la cual a tenor de lo establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal, tiene por objeto “la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. En razón de lo cual la Representación Fiscal en esta fase del proceso se encuentra en la obligación de dar a conocer no sólo aquellas circunstancias que inculpen al sujeto pasivo de la investigación, sino además de señalar todos aquellos elementos que lo exculpen. De esta forma la calificación que a priori se realiza no constituye una calificación definitiva, ya que si bien es cierto la misma debe atender las circunstancias objetivas y subjetivas del tipo penal de que se trate, quedando sujeta de esta forma al principio de legalidad material, no es menos cierto que en el decurso de dicha investigación, la cual es además necesaria y urgente para determinar la verdad de los hechos, pueden surgir circunstancias que incidan en la mutación de la misma, siendo la obligación de este tribunal determinar sólo las circunstancias iniciales de tiempo, modo y lugar para establecer la medida de coerción personal correspondiente, si ella fuera procedente, como en efecto se ha establecido en el presente caso. En virtud de lo expuesto, declara sin lugar por improcedente lo solicitado por la defensa en su exposición.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, imponiéndosele las obligaciones de presentarse ante este Tribunal cada treinta días contados a partir de la presente fecha y cada vez que el tribunal así lo ordene y, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, declarando de esta forma sin lugar la petición de la defensa de autos relativa a la valoración de las circunstancias de hecho que envolvieron al presente caso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 2.998-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.426-05. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,

DIONICIO ANTONIO VILLALOBOS RINCON


LA DEFENSORA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-1227-05.-