REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nro. 1.451-05 CAUSA Nro. 9C-1.153-05
En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano RICARDO ANTONIO MANZANERO, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por encontrarse solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, y por cuanto la causa N° 15462, fue remitida al alguacilazgo en fecha 04-09-01, para ser distribuida a los juzgados de control por cuanto corresponde a un auto de detención sin ejecutar, pero a pesar de haber revisado todos los libros correspondientes a esa distribución no pude ubicar dicha causa, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, para continuar ubicando la referida causa y realizar el acto conclusivo a que haya lugar. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RICARDO ANTONIO MANZANERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.796528, fecha nacimiento 20-02-1964, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio trabajador de Mercamara, hijo de Cecilia Manzanero y residenciado en: Barrio Negro Primero, Abasto el molino a tres casas, entrando por Clover, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro con canas, Ojos marrones, Piel morena, Cejas Pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,79 metros aproximadamente. Presenta cicatriz en la cara del lado izquierdo desde el ojo hasta el cuello y en el estomago, Es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público que las asista en el presente acto, recayendo el cargo en el Abogado JESUS YEPEZ, Defensor Público Nro. 05, quien se encuentra en este Despacho, y expuso, acepto la defensa del imputado de auto, es todo”. Seguidamente el imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: yo incumplí con las presentaciones que me impuso el tribunal, por el accidente que me ocurrió, y por el que estuve hospitalizado dos veces en el Hospital Universitario, perdí el conocimiento por el accidente que tuve, quede inconsciente, luego me presente en el Tribunal tercero de control, y estuve como tres cuatro meses presentándome el año pasado, y no me presente mas, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, del imputado quien expuso:“Vista la exposición de mi defendido y la exposición de la vindicta publica, considera la defensa que lo procedente en la presente causa es otorgarle a mi defendido una Medita Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho y mientras se ubica por parte de la honorable representante del Ministerio Publico la causa de mi defendido y se continua con las averiguaciones pertinentes, así se lo solicita respetuosamente la defensa al honorable magistrado, igualmente solicito me sea expedidas copias simples de la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, CONSIDERA PROCEDENTE EN DERECHO DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado puede haber tenido participación en el hecho punible, como lo es: Boleta de Encarcelación librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico en fecha 11-02-99, la cual corre inserta al folio cuatro(04), considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de las mencionadas imputadas de auto, razón esta por la cual se les decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Se decreta el procedimiento Ordinario. En este estado el imputado RICARDO ANTONIO MANZANERO, expuso: “Me obligó a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 2.836-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.451-05. Se da por concluida el acto siendo la una (4:20 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

ABOG. SANTA FRASCARELLA

EL IMPUTADO,

RICARDO ANTONIO MANZANERO

LA DEFENSA

ABOG. JESUS YEPEZ

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mctm
Causa N° 9C-1.153-05.-