REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.452-05.- CAUSA N° 9C-1.151-05.-

En el día de hoy, martes Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada EGLE PUENTE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JOAQUIN COLON FONSECA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2001, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, ya que de la investigación realizada se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JOAQUIN GUILLERMO COLON FONSECA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia El Chivo, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-12.874.689, hijo de Joaquín Colón y de Itala Fonseca, fecha de nacimiento 13-01-77, y residenciado en la Urbanización La Paz, calle 96J, N° 54-45, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello crespo, castaño oscuro, rostro ovalado, nariz grande, ojos marrones, cejas pobladas, labios normales, contextura regular, se le aprecian dos cicatrices en el labio superior, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta, lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dr. HENRY VASQUEZ, Defensor Público N° 09, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado JOAQUIN COLON, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo estaba el 24 de Diciembre del año 2001, tomando en el barrio la Trinitarias, como hasta las dos de la mañana, que dejé de tomar; al día siguiente 25, yo salí en la mañanita a comprar desayuno, en ese momento el bus pasa por el Deposito el Despertar y conseguí al amigo mío JULIO CHIRINOS, el que es hoy occiso, de ahí me tomé unas cervezas con él y fuimos al Barrio otra vez, a que la tía de él, que él iba a buscar unos cobres, como la tía no tenía, nos devolvimos otra vez para el deposito, y antes de llegar al deposito, yo me bajé del bus y yo nunca me he mudado de mi casa, yo no sabía que tenía orden de aprehensión, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido y leída las actas que rielan en los folios 7, 8, 9, 10 y 11, la defensa solicita muy respetuosamente, le sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, menos gravosa que la solicitada por la Representante del Ministerio Público, ya que en ningún momento existe alguna denuncia que señale como responsable de la muerta del ciudadano JULIO CHIRINOS a mi defendido, ya que del acta de entrevista que riela al folio 7 de la presente causa, la ciudadano LORENA GOMEZ en ningún momento manifiesta o vió quién fue el que disparó, solo dice que fue JOAQUIN COLON, pero en ningún momento se encontraba en el sitio que ocurrió la muerte. Con la entrevista del ciudadano EDUARDO VILCHEZ COLMENARES, quien riela al folio 8 del expediente, este ciudadano en ningún momento manifiesta que mi defendido fue el autor del hecho y responde a una pregunta textualmente: “no sé quien fue”. Con el acta de entrevista de la ciudadana MANUELA GONZALEZ, ella lo único que manifiesta, que le dijeron que quien había matado a su hijo era JOAQUIN. Con respecto a la entrevista del ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCÍA, que riela en el folio 10 y 11, a alguna de las preguntas manifiesta textualmente: “1) Diga usted, su persona vio cuando el mencionado Joaquincito le disparó al hoy occiso? CONTESTO: No”. A la pregunta 16, dice textualmente: Diga usted, quién fue el que le disparó al hoy occiso? CONTESTO: No sé, yo cuando me levante vi a Juaquincito con el arma en la mano. Por todo lo anteriormente ciudadano Juez, es que solicito la medida cautelar, ya que solamente encontramos, evidencias referenciales y no presénciales del delito del cual se acusa a mi defendido. Asimismo solicito copia de toda la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios YSAID LINARES Y MARCOS BELLOSO, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 25-09-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, acta de entrevista rendida por la ciudadana ITALA YANETH FONSECA DE COLON, de fecha 26-09-05, rendida por ante la Policía del Municipio Maracaibo, asimismo de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LORENA GOMEZ, EDUARDO VILCHEZ COLMENARES, MANUEL MARIA GONZALEZ, y CESAR ALEJANDRO GARCÍA, de fecha 20-05-02, 04-06-02, 30-01-02 y 01-02-02, respectivamente. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOAQUIN COLON FONSECA, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir del día en que se le otorgue su libertad, de igual modo deberá presentar dos fiadores solidarios que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; y una vez cumplida con la fianza personal requerida, se librará el oficio de libertad correspondiente; en consecuencia se declarara SIN LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOAQUIN GUILLERMO COLON FONSECA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia El Chivo, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-12.874.689, hijo de Joaquín Colón y de Itala Fonseca, fecha de nacimiento 13-01-77, y residenciado en la Urbanización La Paz, calle 96J, N° 54-45, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOAQUIN COLON FONSECA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 1.452-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EGLE PUENTE.

EL IMPUTADO,

JOAQUIN COLON FONSECA.
LA DEFENSA,

Abg. HENRY VASQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-1151-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 25-09-2005.