República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo,23 de septiembre de 2005
196° y 145°
DECISIÓN N° 1.431-05 CAUSA N°: 9Cs-129-05
Vista la solicitud incoada ante este Tribunal por el ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.241, obrando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 17.093.559, mediante la cual requiere de este despacho, sea revocada la decisión dictada en fecha 20-09-2005, en relación a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, impuesta al referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal procede a resolver dicho pedimento en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO SOLICITADO
En fecha 20-09-2005, fue individualizado ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, decretando en consecuencia este despacho judicial, luego de haberse verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de legalidad material y procesal, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentarse ante este Tribunal cada quince días y a no ausentarse de la jurisdicción del mismo sin la autorización de este; asimismo la prohibición de salida del país.
II. DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
En fecha 20-09-2005, el Abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, suficientemente identificado, obrando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, introdujo ante este Tribunal escrito de defensa en el cual incoa el presente petitorio:
“Por cuanto mi defendido es una persona trabajadora que se desempeña laboralmente en una finca ubicada en Timotes, Estado Mérida, y por cuanto de dicha actividad depende su sustento familiar en virtud de lo cual está obligado a cuidar la siembra de hortalizas de la cuales responsable; SOLICITO (sic) al tribunal revoque la decisión mediante la cual acuerda la prohibición de salida del Estado Zulia, y considere lo planteado por esta defensa, ya que a finales de semana el ciudadano CARLOS MUÑOZ, deberá trasladarse al Estado antes mencionado a revisar el sembradío, todo según se evidencia de la carta de trabajo que anexo a la presente solicitud”.
Igualmente, el referido abogado consignó a su escrito, Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano BERNARDO JUAN MUÑOZ GARCIA, a favor del imputado de actas, constancia que entre otras cosas establece:
“Yo, Bernardo Juan Muñoz García, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. 4.460.999, agricultor, con domicilio en la población de Timoles del Estado Mérida, en mi carácter de propietario de un fundo rustico denominado Yurimar, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio esar (sic)Salas del Estado Mérida, en fecha 09 de Noviembre del año 2004, inserto bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, y se encuentra ubicado en el caserío Las Travesías, sector Mesa Cerrada de la población de Timotes del Estado Mérida, por medio de la presente: Hago constar que el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Lobo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.093.559, estudiante del 10 semestre de Ingeniería en producción animal, en la Universidad URU, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y transeúnte por las ciudades de Valera Estado Trujillo , Barquisimeto Estado Lara y Mérida Estado Mérida, se desempeña en el referido fundo como encargado de las principales actividades de la agricultura, como lo son la siembra y cosecha de los diversos cultivos programados de productos hortícolas, la comercialización y distribución de los mismos en los diversos mercados e hipermercados a nivel nacional, cumpliendo de esta manera con el deber de beneficiar el régimen establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, en relación ala utilidad social y publica de todos los fundos con vocación agrícola, y la seguridad agroalimentaria que como deber fundamental debemos asumir todos los propietarios de Tierras en esta República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la actividad que desempeña el referido ciudadano éste debe trasladarse a las ciudades ya citadas, para comprar y comercializar los productos cosechados, la adquisición de los insumos respectivos y los repuestos e implementos agrícolas necesarios para el buen desempeño del citado fundo, el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Lobo, ya identificado dedica los fines de semana para cumplir con sus obligaciones de campo cuando se encuentra en calendario estudiantil, y en el periodo vacacional este se dedica exclusivamente a la explotación a tiempo completo de la referida actividad. Este ciudadano devenga un salario de QUINIENTOS MIL BOLWARES Bs. 500.000, en la actualidad desde hace cinco años atrás, demostrando responsabilidad y cabal cumplimiento de sus funciones durante el tiempo laborado. Constancia que se expide a los cinco días del mes de Septiembre de 2005”.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que las medidas coercitivas que restringen o limitan la libertad, cumplen la función de garantizar, la presencia del imputado durante el decurso de las distintas fases procesales que amparan el actual proceso penal acusatorio; de tal forma que ad initio, la medida cautelar que el Juez de Control ,en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte, deben cumplir los requisitos legales de procedencia y proporcionalidad establecidos en el Libro Primero, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que tal y como se explica en la decisión de fecha 20-09-2005, se encontraban cubiertos.
En este mismo orden de ideas, es oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, estableció en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
De tal forma, que si bien es cierto que el Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal, puede de oficio revisar las medidas impuestas y en su lugar imponer una menos gravosa, no es menos cierto, que la decisión que convierta o sustituya una medida restrictiva de libertad previamente acordada, debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y legalidad, amparados por nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual sólo debe producirse: a) cuando en el decurso del proceso surjan nuevas circunstancias que de alguna u otra forma, proporcionen elementos que orienten hacia la aplicación, de una medida menos gravosa o, al cese de la medida previamente impuesta; b) cuando la medida aplicada resulte desproporcional a las circunstancias generales que envuelven al proceso, con lo cual se determine que las mismas puedan ser sustituidas por otra de menor gravedad y; c) cuando durante el desarrollo ordinario de la fase de investigación, surjan elementos que de alguna u otra forma hagan mutar las circunstancias quela originaron, imponiendo así la obligación al Juez de Control aún de oficio, a sustituirlas u ordenar el cese de las mismas.
Igualmente, es menester para este Tribunal señalar, que las Medidas Coercitivas que en virtud de la competencia funcional otorgada por ley a los Juzgados de Control, dicten los mismos, no son susceptibles de revocación o anulación por parte de estos, ya que de producir dichas medidas la afectación de alguna garantía procesal o constitucional y en virtud de la existencia del derecho a la doble instancia, consagrado en la garantía de tutela judicial efectiva, la cual es además amplificada por el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir mediante el medio impugnatorio de apelación de autos, el examen de la decisión que imponga una medida coercitiva de libertad. En tal sentido, las mismas sólo pueden ser revocadas por la acción revisora del órgano superior jerárquico al tribunal que la decreta, función que en el caso específico de la materia penal solo le es dable a las Salas de la Corte de Apelaciones, máxime cuando estas restringen derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la libertad individual.
Tal circunstancia se encuentra motivada, por cuanto podría resultar nocivo para el orden social establecido, el hecho de que un Juez en su carácter de órgano subjetivo de un Tribunal de Justicia, luego de dictar una decisión errónea, injusta o inconstitucional y, al verse presionado por la actuación de las partes, pueda modificarla de tal forma que su conducta (impregnada de mala intención, de desconocimiento de la materia, de omisión o de error) no fuera sancionada o al menos llamada al orden, sino que la misma se acallara, creando así otro mal peor como la falta de certidumbre jurídica que debe acompañar a un Estado Social de Justicia y de Derecho.
En el caso sub exámine, observa este Juzgador que si bien es cierto que el imputado en pleno ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 87 de la Carta Magna, tiene derecho al trabajo, no es menos cierto que este Tribunal sólo puede modificar al punto de sustituir alguna medida cautelar previamente impuesta, cuando existan elementos suficientes para proceder a ello. Ahora bien, si bien es cierto que el solicitante anexó a su escrito de defensa una constancia de trabajo, no es menos cierto que la misma no se soporta con algún documento que al menos genere certeza de la existencia del fundo donde presuntamente el imputado presta sus servicios, lo cual podría verse colmado con una copia del Registro del fundo al cual hace referencia el órgano que expide la constancia.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.241, obrando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 17.093.559, mediante la cual requiere de este despacho, sea revocada la la decisión dictada en fecha 20-09-2005, en relación a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, impuesta al referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.241, obrando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 17.093.559, mediante la cual requiere de este despacho, sea revocada la decisión dictada en fecha 20-09-2005, en relación a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, impuesta al referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1.431-05.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
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