REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193 y 145
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.426-05 CAUSA N° 9C-1074-05

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de septiembre de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada EMMA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de colocar a disposición a los ciudadanos DANIEL MANUEL FERRER PULGAR y ALDO JOSE MANCILLA CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.215.127 y 13.653.160 respectivamente, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 20-09-2005, luego de haber despojado bajo amenaza de muerte al ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, al momento que salía del Banco de Venezuela u a quienes se les encontrara al momento de ser detenidos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible como el antes señalado, así como el hecho de que existen fundados elementos de convicción que señalan como posibles autores a los imputados antes indicados, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal y, por cuanto se presume igualmente el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, a los ciudadanos antes identificados, todo ello de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo, solicita me sea entregada una de las copias consignadas en el expediente del Acta Policial, inserta en los folios dos y tres, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados ALDO JOSE MANCILLA CABRERA: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1977, soltero, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.653.160, hijo de Ana Edilma Cabrera y de José Mauro Mancilla, residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, casa N° 52-70 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso lacio, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones oscuros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca pequeña, labios gruesos, contextura regular, estatura 1,65 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, nombro como mi defensor al ciudadano NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, es todo”. En este estado y por cuanto el abogado NILO ALBERTO FERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo de la anterior designación de forma verbal, indicando al efecto: “Me doy por notificado de la designación realizada por el ciudadano ALDO JOSE MANCILLA CABRERA, y en este acto asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado; asimismo señalo como dirección de domicilio procesal la siguiente: Calle 95C, casa N° 16-49, sector El Tránsito, frente a la Panadería Boconó de esta ciudad, es todo” Seguidamente el segundo de los imputado DANIEL MANUEL FERRER PULGAR, dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01-12-1983, de estado civil soltero, hijo de Daniel Manuel Ferrer y de Mercida del Cármen Pulgar, titular de la cédula de identidad N° 19.215.127, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 49C, con calle 151, casa N° 27, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, nombro como mis defensores a los ciudadanos TITO LUIS CHOURIO FUENMAYOR y DANIEL AUGUSTO COMBATTI, abogados en ejercicio y de este domicilio, es todo”. En este estado y por cuanto los abogados TITO LUIS CHOURIO y DANIEL AUGUSTO COMBATTI, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.635 y 110.746 respectivamente, se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlos de la anterior designación de forma verbal, indicando al efecto: “Nos damos por notificados de la designación de defensores realizada por el ciudadano DANIEL MANUEL FERRER PULGAR, y en este acto asumimos su defensa y juramos cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados; asimismo señalamos como dirección de domicilio procesal la siguiente: La Pastora, calle 96ª, casa N° 43-114 de esta ciudad, es todo” Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, ALDO JOSE MANCILLA CABRERA: “Yo iba en mi carro un Cavalier, estaba por la avenida Bellas Vista trabajando como taxista, ya que tengo como tres meses trabajando como taxista, ya que necesito dinero para hacer mi tesis, ya que soy estudiante del Instituto Universitario de Tecnología e Cabimas, iba por la avenida Bella Vista, por los lados de los Tribunales, cuando un ciudadano solicitó de mis servicios, me mandó a parar, se monta en la parte de atrás del carro, me pregunta que cuánto le cobro para llevarlos hasta la Pomona, yo le digo que le voy a cobrar cuatro mil bolívares, se monta en el parte de atrás del carro y yo arrancó normal; cuando voy por la autopista N° 1 antes de llegar al Puente de Socorro, me doy cuenta de que hay muchos policías y me detienen y sin preguntarme nada y sin decirme nada me detuvieron, me golpearon y hasta ahorita que me trajeron para acá, sin yo tener nada que ver en el asunto y le quisiera decir al tribunal que nunca he tenido problemas con la justicia, nunca he caído detenido, yo lo que soy es un estudiante y quiero comprobar que soy inocente de los hechos que me atribuyen, es todo”. Seguidamente el Defensor de autos expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendido y analizada como fue el Acta Policial que originó el presente proceso, la defensa considera con respecto a mi defendido, que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo por cuanto de la declaración del mismo se desprende que labora como taxista independiente para costear sus propios estudios y que, a la altura de Bella Vista un ciudadano le solicita sus servicios, éste lo aborda y lo s traslada hacia donde esta persona le dice; posteriormente se produce la detención de mi defendido, es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le imputa un ROBO AGRAVADO, a mi defendido, delito este que no se adecua a los hechos ni al tipo penal que podría ser atribuido; en tal sentido ciudadano Juez, para que se produzca un robo agravado tienen que haber unos elementos y uno de ellos es la participación directa del sujeto activo en el hecho, cosa que no se evidencia en actas, además de ello no existe ningún señalamiento directo de ninguna víctima con respecto a mi defendido, lo que quiere decir, que estamos en presencia de un error policíaco y que mi defendido es inocente de los hechos imputados; ahora bien ciudadano Juez, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a mi defendido le asisten los derechos contemplados en el artículo 9 y 243 del texto adjetivo penal, los cuales se refieren a la afirmación de libertad y al estado de libertad lo que quiere decir que nuestro Legislador ha querido que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, y que la privación es de carácter excepcional. En tal sentido ciudadano Juez, opongo ante usted los derechos que le asisten a mi defendido y vista la solicitud del Ministerio Público en donde solicita la Privación de Libertad de mi defendido quiero aclarar a este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que: PRIMERO: No existen los suficientes elementos de convicción y medios de prueba para determinar que mi defendido haya cometido el hecho punible. SEGUNDO: Mi defendido tiene su arraigo plenamente demostrado en el país lo cual se demuestra con los documentos que acompaño a continuación: Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos Nectario Andrade Labarca; Constancia de Residencia y Buena Conducta, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández y Constancia de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos Nectario Andrade Labarca. TERCERO: , No existe peligro de obstaculización a la justicia puesto que mi defendido desconoce el proceso penal y mal podría interferir en la investigación del presente proceso. Por último ciudadano Juez, consigno ante usted, jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde exhorta a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del COPP para el momento de dictar medida privativa de libertad puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, en caso justificado para garantizar la comparecencia del imputado en los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello , al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siempre atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciado de acuerdo a la pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadir “. Es el caso ciudadano Juez que dicha sentencia se exhorta a dichos tribunales a no considerar la pena que pudiese llegar a imponer como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado; es decir, analizando dicha sentencia tiene que estar lleno todos los extremos de ley para que proceda dicha privación. Ciudadano Juez por todos los elementos de hecho y derecho expuestos, solicito ante usted, declare o decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 para que la Fiscalía del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal y de la investigación pueda esclarecer y posteriormente demostrar la inocencia del que aquí defiendo, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL EXPONENTE NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES. Seguidamente el segundo de los imputados DANIEL MANUEL FERRER PULGAR, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional que se me acaba de leer, es todo” Seguidamente el defensor DANIEL COMBATTI, expuso: “Vista la imputación fiscal que hace en contra de mi defendido quiero hacer saber que el mismo, goza de los derechos constitucionales como son el artículo 8 de la presunción de inocencia, sobre todo ciudadano que se le imputa un delito, mientras no sea demostrado lo contrario en sentencia firme, el artículo 9, Estado de Libertad, que debe seguírsele durante el proceso y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de los artículos 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a parte de los artículos 7, 8 y 9 de los acuerdos de la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica y, visto ciudadano juez, que en el procedimiento del acto policial y de la imputación fiscal, no se encuentran llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad, como así también lo hace saber la resolución de la Sala de Casación Penal, como está insertada su copia dentro del mismo expediente, donde exhorta a todos los jueces de control a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del COPP para el momento de dictar medida privativa de libertad puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, en caso justificado para garantizar la comparecencia del imputado en los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello , al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siempre atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciado de acuerdo a la pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadir. Asimismo, consigno constancia de residencia expedida a favor de mi defendido por la Asociación de Vecinos del Silencio Sector 1 (ASOSILEC1), como constancia de residencia de mi defendido, ciudadano DANIEL FERRER, que justifica el arraigo de dicho ciudadano; es el caso ciudadano Juez, que solicito ante usted muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa que la que solicita el Representante del Ministerio Público, como pueden ser del artículo 256, los ordinales 3 y 8 que garanticen la presentación durante la investigación y el proceso que debe realizar el Ministerio Público, para demostrar la veracidad del delito que se le está imputando a mi defendido, quien como hice mención con anterioridad de los artículos 250, 251 y 252 y las exhortaciones respectivas, que dicho proceso en contra de mi defendido, sea llevado en libertad del cual no hay riesgo de que dicho ciudadano interfiera en las investigaciones, por no tener conocimiento del derecho penal. Consigno constancia de Residencia. Por último, solicito al tribunal me expida copias simples del contenido íntegro de la presente causa, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL EXPONENTE LO ANTES SEÑALADO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:

PRIMERO:

Escuchadas como fueran las exposiciones realizadas por los abogados que en este acto han ejercido las defensas de ambos imputados de autos, observa este tribunal que las mismas se dirigen única y exclusivamente a señalar la no concurrencia de los requisitos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además dichas defensas, que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud del arraigo demostrado mediante las diferentes constancias que al efecto han sido consignadas por los mismos. Igualmente señalan los referidos defensores que no existe peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, alegando a tales fines que sus defendidos no conocen el proceso, en virtud de lo cual bajo su criterio es imposible que pueda ocurrir tal obstaculización.
Al respecto observa este Tribunal, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ; delito que se determina como existente, al observar el contenido tanto de la denuncia de la referida víctima, quien entre otras cosas señala: “…El día de hoy martes 20709/205 (sic). Como (sic) a las 12:30 horas de la tarde me encontraba en el BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Av. Bella Vista, diagonal a Mc Donald´s, en el instante en que me dispongo a retirarme del lugar que cruzo la calle hacia el frente de la entidad bancaria BANESCO, fui interceptado por un ciudadano de tez morena, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente quien vestía de franela gris, con jeans de color negro, dicho ciudadano me solicitó que le entregara el maletín, yo le decía que porque le iba a quitar (sic) el maletín si no tenía nada forcejee con el (sic) pero este (sic) al ver queno le entregaba el maletín me manifestó que lo soltara porque si no me pegaba un tiro, inmediatamente solté mi maletín elcual es de color NEGRO CON GRIS, de TELA, donde yo tenía seis millones quinientos cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo aproximadamente (…) una vez que este (sic) me despojo(sic) de mi maletín salio (sic) corriendo hacia los lados de CASA PACO que se encuentra asimismo al lado del banco BANSESCO (sic) en la Av. Bella Vista, allí lo estaba esperando otro ciudadano en una moto de color rojo y arrancaron rápidamente en dirección hacia la casa del GOBERNADOR, posteriormente como a una cuadra de allí el ciudadano que me robó mi maletín se bajó de la moto y se montó en un vehículo marca CHEVROLET, modelo: CAVALIER, color VERDE y arrancaron rápidamente en dirección como si estuvieran buscando hacia los lados del centro…”. Así mismo, del contenido del Acta Policial, se desprende que los funcionarios actuantes pudieron observar en la Circunvalación N° 1 con el distribuidor Juan Pablo, el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, placas VAF-07F, color verde, con dos ocupantes en su interior, procediendo a darles la vos de alto y a detenerlos logrando incautar tanto en el interior de la guantera del vehículo como en los cuerpos de los presuntos sujetos activos del delito, sumas de dinero en efectivo que en sus totalidades alcanzan el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, en dinero en efectivo a los sujetos aprehendidos. Fundamentos estos de los cuales surgen igualmente, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son partícipes en los hechos que se les atribuyen.
Asimismo, considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual afecta no sólo intereses jurídicamente tutelados como el derecho a la propiedad, sino además derechos inherentes a la persona humana como lo es el derecho a la vida y a la integridad personal, observándose además que dicho establece una pena que supera los diez años en su límite superior. En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en este caso específico es acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente es proporcional al hecho investigado, declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por los defensores de autos . Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALDO JOSE MANCILLA CABRERA Y DANIEL MANUEL FERRER PULGAR, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. TERCERO: Vistas las solicitudes de copias formuladas por las partes se acuerda proveer copias simples de la presente causa por el Abogado DANIEL COMBATTI, asimismo se acuerda hacer entrega del acta policial inserta a los folios dos y tres de la presente causa a la representante fiscal y sustituirla por copias que deberán ser certificadas. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 2.501-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.426-05. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMMA MELEAN

LOS IMPUTADOS,


ALDO JOSE MANCILLA CABRERA DANIEL MANUEL FERRER PULGAR


LOS DEFENSORES,

NILO ALBERTO FERNANDEZ MANAREZ

TITO LUIS CHOURIO


DANIEL AUGUSTO COMBATTI
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-1074-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 20-09-2005.