REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.399-05 CAUSA N° 9C-1040-05

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 33 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de colocar a disposición al ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ MARENCO, titular de la cédula de identidad N° 11.298.070, quien fuera aprehendido en fecha 17-09-2005, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud que el mismo tenía orden de aprehensión, de fecha 05-04-2004, decretada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de JHONATAN MUÑOZ, de 15 años de edad. Todo ello, previa solicitud formulada por esta Representación Fiscal. Esta presunción surge de las actuaciones y diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , mediante la cual cursa declaración del ciudadano CARLOS LUIS VALE INFANTE, quien es testigo presencial de los hechos, y señala al ciudadano imputado, como el que dio muerte de manera intencional al hoy occiso, por cuanto el mismo había sido amante de su concubina de nombre NANCY, efectuándole un disparo. Cursa de las actuaciones, acta de inspección técnica del sitio del suceso, acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Defunción de la Víctima, necropsia de ley mediante la cual el Médico Forense NELSON SÁNCHEZ, certifica que la causa de muerte se produce por chock hipovolémico, por hemorragia interna por lesión de pulmones y corazón, producida por arma de fuego. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible como el antes señalado, así como el hecho de que existen fundados elementos de
convicción que señalan como posible autor al imputado antes indicado, del delito de homicidio producido en horas de la madrugada del día 06-07-2003 y, por cuanto se presume igualmente el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251, numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cursa del Acta Policial de fecha 14-09-2003, suscrita por el funcionario Arcides Pérez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante el cual dejó constancia del estatus policial del prenombrado ciudadano, evidenciándose que registra prontuario por ese despacho según las causas Nos. E-295.011, de fecha 27-02-1995, por el delito de HOMICIDIO y D-530-716, de fecha 26-05-1992, por el delito de ROBO, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano REINALDO LOPEZ MARENCO, todo ello de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: REINALDO JOSE LOPEZ MARENCO, venezolano, de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1970, soltero, Técnico en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.298.070, hijo de Renol Atilio López y de Amparo Marenco y residenciado en el Barrio Sur América, avenida 148B, calle 53, casa N° 52-53 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso ondulado, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones oscuros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca mediana, contextura delgada, estatura 1,82 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta de forma negativa y solicitando el nombramiento de un defensor público, a lo cual este Tribunal procedió a nombrar al ciudadano Abogado ARGENIS MARQUINA, Defensor Público 61 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose de turno, y presente en este Tribunal indicó: “Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada de oficio por este Tribunal a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo me llamo REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, a mi me han detenido varias veces, me han levado a rueda de reconocimiento, me han soltado, esta es la cuarta vez y estoy con el mismo problema, yo pagué un delito HOMICIDIO que fue el del hermano mío en el noventa y cinco, de allí para acá no he tenido más problemas, trabajo, tengo mis documentos en regla, tengo Registro de Comercio y hasta ahora aquí estoy, sin problemas, simplemente que eso de que se me acusa, yo no tengo que ver con eso y en ningún momento he salido del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Defensor de autos expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que la detención de mi defendido, es ilegal y violatoria de posprincipios y garantías constitucionales, como lo es la libertad personal, consagrada en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa en el folio 26, acta de entrevista del Jueves 28-08-2003, donde se presenta una persona ante la Brigada Contra Homicidios del CICPC, el cual dijo llamarse JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 8.503.269 y el cual manifestó en la entrevista realizada por el funcionario receptor, a la pregunta “Diga usted qué conocimiento tiene del paradero del ciudadano REINALDO LOPEZ” y el cual contestó: “…el se llama es REINALDO DELGADO, ya que me llevaron la dirección de la mamá..”. De la anterior declaración, se evidencia que existe una confusión en la identidad del ciudadano solicitado REINALDO DELGADO, con la de mi defendido que también recibe el nombre de REINALDO, pero LÓPEZ MARENCO, EVIDENCIÁNDOSE ENTONCES un error en la identificación del verdadero responsable del homicidio del ciudadano JONATHAN MUÑOZ. Cabe destacar además que mi defendido ha sido solicitado y privadote su libertad, en varias ocasiones y en cada una de las cuales ha logrado su libertad, por haber demostrado que nada tiene que ver con dicho homicidio y que sólo estaban en presencia de una confusión de identidad, hecho que se repite nuevamente en este momento. Por tal razón ciudadano Juez, solicito nulidad absoluta del presente procedimiento en la cual resultara aprehendido mi defendido en virtud de los establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, sea decretada la libertad plena e inmediata del ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ MARIN, e invoco para él las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del artículo 49 de la Carta Magna, así como los artículos 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243, estadote libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso de que no lo considere procedente la nulidad antes solicitada, pido en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la solicitada por la fiscalía contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal. Solicito a este digno tribunal ordene la realización de una rueda de reconocimiento a los efectos de determinar con claridad la identificación de mi defendido y así constatar que no tiene ninguna vinculación con el caso que nos ocupa. Por último solicito copia simple de este acto, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma:


PRIMERO:
Ha denunciado la defensa la presunta violación del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, sobre la base de que existe una equivocación con la identificación del sujeto activo del presente delito, el cual señala, que en una de las declaraciones rendida por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, este señala que el autor del crimen es el ciudadano REINALDO DELGADO y no su defendido, REINALDO LÓPEZ, por lo cual exigió además la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. En tal sentido observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre; bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, ante cualquier otro
tribunal de control, previa presentación claro esta, de los elementos de convicción, necesarios para decretar cualquier decisión, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de los supuestos del particular “b)” antes referido, es decir, ha quedado establecido en actas que el ciudadano REINALDO LOPEZ, fue aprehendido por un órgano de seguridad del Estado, en virtud de haber sido ordenada mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la aprehensión del mismo, por lo cual dicha detención se encuentra dentrote los parámetros constitucionales y legales, estando plenamente ajustada a los principios de legalidad material y procesal, razón por la cual la nulidad solicitada por la defensa en los términos explanados es improcedente, declarándose así sin lugar su pretensión, indicando además este Tribunal, que la equivocación en la identidad del sujeto activo del delito, queda desvirtuada en virtud de que el progenitor del hoy occiso y testigo presencial de los hechos JHONNY MUÑOZ, declaró en tres oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en entrevista de fecha 17-03-2004, es decir, posterior a la referida por la defensa, momento en que lo identificara como REINALDO LOPEZ, evidenciando además este tribunal que en entrevista de fecha 06-07-2003, informó sobre sus características fisonómicas indicándola respecto: “es delgado, alto moreno, como de 27 a 30 años de edad, pelo negro corto y es radio técnico”, características que coinciden con las del hoy imputado. Por otra parte y en relación a la rueda de reconocimiento observa este Juzgador que la misma es carga del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del COPP por lo cual insta a la defensa a recurrir ante la representación fiscal a objeto de solicitar la realización de dicho medio de prueba.
SEGUNDO:
Observa este Juzgador que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN MUÑOZ; asimismo, surgen de actas presentadas por la Vindicta Pública ante este Tribunal ad effectum videndi, plurales y fundados elementos de convicción para presumir, que el mismo ha sido autor del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende tanto de la necrosis de ley practicada al hoy occiso, así como de las actas policiales y de las entrevistas realizadas al testigo presencial JHONNY MUÑOZ, padre de la víctima, quien lo identifica de forma nominal, así como de la entrevista realizada al ciudadano CARLOS VALE INFANTE, en fecha 07-07-2003, quien entre otras cosas señaló que “… Yo estaba en la esquina de la casa de INGRI, con una botella yen eso llegó JONATHAN MUÑOZ, y se puso a hablar conmigo y le brindé un trago, en eso llegó REINALDO, y echó un tiro al aire con un revolver y decía que iba a joder a JONATHAN (…) en eso JONATHAN sale corriendo hacia su casa y este le disparó y siguió corriendo…”., por otra parte y , en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho de mayor gravedad cuya pena en su límite superior excede de los diez años de prisión, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho en este caso específico es decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO LOPEZ y ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en base al contenidote los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado REINALDO JOSE LOPEZ MARENCO, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando asó con lugar la medida solicitada por la representación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 2386-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.399-05. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL IMPUTADO,


REINALDO JOSE LOPEZ MARENCO
EL DEFENSOR;

DR. ARGENIS MARQUINA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MEREDITH FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/rómulo
Causa N° 9C-1040-05.-