Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3790-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que en La denuncia formulada por el Ciudadano ARDILA JUAN MIGUEL, en la cual manifiesta que el Jefe de taller Ciudadano Gerardo Páez, siendo el testigo presencial del hecho no fue entrevistado en relación a la presente investigación Penal, sin embargo, de la misma se desprende que pudo observar dos sujetos que estaban hurtando objetos de la Empresa y los sacaban por la cerca de ciclón por la parte de atrás, siendo la una y cuarenta horas de la madrugada, al poco rato lograron agarrar a uno de ellos.

No se deja constancia en ninguna parte del acta que el ciudadano haya sido encontrado en el recinto o lugar en referencia, además de considerar lo avanzado de la hora.

Este Tribunal estima que ciertamente la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio, el cual no se encuentra prescrito, y solo existe en cuanto al señalamiento del imputado de autos el funcionario de instrucción que manifiesta haber aprehendido con ocasión de la comisión en referencia al imputado de autos, ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal y una vez cumplido con el ordinal 2º la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días al ciudadano JESUS DANIEL RIOS RIOS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-83, portador de la cedula de identidad Nº sin documentación personal, de profesión de oficio cauchero, hijo MARNI ZULEMA RIOS y de padre desconocido, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordância com el articulo 80 en su segundo aparte todos Del Código Penal cometido en perjuicio de la EMPRESA PRIDE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora el cual se oficio bajo el Nº 2.017-05. TERCERO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el Nº 1.253-05.